Así habría quedado lo acordado. primariamente con CGT. Hubo eliminaciones, variantes y aceptaciones. Tener presente que ahora pasa a la Cámara de Diputados y Luego a la de Senadores. Diferencias de criterios, Negociaciones y acuerdos nuevos, puedes generarle otras modificaciones.
TÍTULO PRELIMINAR - Finalidad de la ley
ARTÍCULO 1°.- Objetivos. Constituyen objetivos de la presente ley:
a) Instrumentar lo conducente para dar cumplimiento al
mandato contenido en el artículo 75, inciso 19, de la Constitución Nacional, en
lo referente al desarrollo humano, al progreso económico con justicia social, a
la productividad de la economía nacional, a la generación de empleo y a la
formación profesional de los trabajadores.
b) Promover la implementación de un diálogo social
tripartito fecundo, que involucre a los representantes del estado y a los de
los sectores representativos de los trabajadores y de los empleadores, con el
fin de alcanzar acuerdos institucionalmente sostenibles para los ámbitos del
trabajo y de la producción.
c) Fortalecer las instancias de diálogo entre los
trabajadores y los empleadores respecto a la gestión de las relaciones laborales.
TÍTULO
I - REGULARIZACIÓN DEL EMPLEO NO REGISTRADO, LUCHA CONTRA LA EVASIÓN EN LA
SEGURIDAD SOCIAL Y REGISTRACIÓN LABORAL
Capítulo I - Regularización del empleo no
registrado
ARTÍCULO 2°.- Sujetos Comprendidos. Podrán regularizarse en el marco
del presente régimen, con excepción de las correspondientes al Régimen Especial
de Contrato de Trabajo para el Personal de Casas Particulares, las relaciones
laborales vigentes del sector privado iniciadas con anterioridad a la fecha de
promulgación de la presente ley
ARTÍCULO 3°.- Alcance. La registración del
trabajador que practique el empleador en los términos del artículo 7° de la Ley
N° 24.013 y sus modificatorias, así como la rectificación de la real
remuneración o de la real fecha de inicio de la relación laboral, existente a
la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, producirá los siguientes
efectos jurídicos:
a) Extinción de la acción penal prevista por la Ley N°
24.769 y liberación de las infracciones, multas y sanciones de cualquier
naturaleza correspondientes a dicha regularización, previstas en las Leyes N°
11.683 (t.o.1998) y sus modificaciones, N° 17.250 y sus modificatorias, N°
22.161 y sus modificatorias, el artículo 32 de la Ley N° 24.557 y sus
modificatorias, delitos relativos a los Recursos de la Seguridad Social de la
Ley N° 24.769 y sus modificatorias, la Ley N° 25.212 y su modificatoria, firmes
o no, siempre que se encuentren impagas o incumplidas a la fecha de entrada en vigencia
de esta ley.
b) Baja del Registro de Empleadores con Sanciones
Laborales (REPSAL), creado por la Ley N° 26.940, respecto de infracciones
cometidas o constatadas hasta la entrada en vigencia de la presente ley,
siempre y cuando regularicen a la totalidad de los trabajadores por los que se
encuentra publicado en el REPSAL y pague, de corresponder, la multa.
c) Condonación de la deuda por capital e intereses
conforme se establece en el artículo 5°, cuando aquella tenga origen en la
falta de pago de aportes y contribuciones con destino a los Subsistemas de la
Seguridad Social que se detallan a continuación:
I. Sistema Integrado Previsional Argentino, Ley N°
24.241 y sus modificaciones.
II. Instituto Nacional de Servicios Sociales para
Jubilados y Pensionados, Ley N° 19.032 y sus modificaciones.
III. Régimen Nacional del Seguro de Salud, Ley N°
23.661 y sus modificaciones.
IV. Fondo Nacional de Empleo, Ley N° 24.013 y sus
modificaciones.
V. Régimen Nacional de Asignaciones Familiares, Ley N°
24.714 y sus modificatorias.
d) Los trabajadores incluidos en la regularización
prevista en el régimen tendrán derecho a computar hasta SESENTA (60) meses de
servicios con aportes o la menor cantidad de meses por la que se los
regularice, calculados sobre un monto mensual equivalente al Salario Mínimo
Vital y Móvil vigente, a fin de cumplir con los años de servicios requeridos
por la Ley N° 24.241 y sus modificaciones para la obtención de la Prestación
Básica Universal y para el beneficio de Prestación por Desempleo previsto en el
artículo 113 de la Ley N° 24.013 y sus modificatorias. Los meses regularizados
no serán considerados respecto de la prestación adicional por permanencia y no
se computarán para el cálculo del haber de la misma ni de la prestación
compensatoria.
ARTÍCULO 4°.- Plazo de regularización. La regularización de las
relaciones laborales deberá efectivizarse dentro de los TRESCIENTOS SESENTA
(360) días corridos, contados desde la fecha de entrada en vigencia de la
reglamentación de la presente ley.
ARTÍCULO 5°.- Condonación de deuda. Los empleadores que regularicen
relaciones laborales en los términos del presente régimen gozarán de una
condonación de la deuda por capital, intereses, multas y punitorios
correspondientes a los conceptos detallados en inciso c) del artículo 3° que
hubieran sido omitidos durante los períodos en los que aquellas no estuvieron
registradas, de acuerdo a la siguiente escala:
a) Del cien por ciento (100%) si la registración de
los trabajadores por su verdadera fecha de ingreso y/o su real remuneración
tuviera lugar dentro de los primeros CIENTO OCHENTA (180) días corridos desde
la fecha de entrada en vigencia de la reglamentación de la presente ley;
b) Del setenta por ciento (70%) si la registración de
los trabajadores por su verdadera fecha de ingreso y/o su real remuneración
tuviera lugar con posterioridad a los CIENTO OCHENTA (180) días corridos desde
la fecha de entrada en vigencia de la reglamentación de la presente ley y hasta
la finalización del plazo fijado indicado en el artículo 4°.
ARTÍCULO 6°.- Formas de Pago. Los beneficios de los artículos 2° y
3°, incisos b) y c), procederán si los empleadores cumplen, respecto del
capital e intereses no condonados, alguna de las siguientes condiciones:
a) Cancelación total mediante pago al contado, hasta
la fecha en que se efectúe el acogimiento al presente régimen; o
b) Cancelación total mediante el plan de facilidades
de pago que al respecto disponga la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS
PÚBLICOS, el que se ajustará a las siguientes condiciones:
1. Un pago a cuenta equivalente al SEIS POR CIENTO
(6%) de la deuda; y
2. Por el saldo de deuda resultante, hasta SESENTA
(60) cuotas mensuales, con un interés de financiación del CERO COMA SETENTA Y
CINCO POR CIENTO (0,75%) mensual.
ARTÍCULO 7°.- Deudas controvertidas. Inclusión. Podrán incluirse en
el presente régimen las deudas que se encuentren controvertidas en sede
administrativa, contencioso administrativa o judicial, a la fecha de
publicación de la presente ley en el Boletín Oficial, en tanto el demandado se
allane incondicionalmente y, en su caso, desista y renuncie a toda acción y
derecho, incluso al de repetición, asumiendo el pago de las costas y gastos causídicos.
El allanamiento o desistimiento podrá ser total o parcial y procederá en
cualquier etapa o instancia administrativa, contencioso administrativa o
judicial, según corresponda. La reglamentación determinará las pautas, topes y
máximos para establecer las deudas que podrán ser incluidas en el presente
régimen.
Por su parte, quienes regularicen relaciones laborales
que correspondan a obligaciones con relación a las cuales a la fecha de
publicación de la presente en el Boletín Oficial hubiera dado inicio el trámite
de ejecución fiscal, el empleador deberá ingresar el total del monto adeudado
en concepto de capital, intereses y multas sin quitas de ningún tipo.
ARTÍCULO 8°.- Abstención administrativa. La ADMINISTRACIÓN FEDERAL
DE INGRESOS PÚBLICOS y las instituciones de la seguridad social, con facultades
propias o delegadas en la materia, se abstendrán de formular, de oficio,
determinaciones de deuda y de labrar actas de infracción por las mismas causas
y períodos comprendidos en la regularización correspondientes a los subsistemas
de la seguridad social, así como de formular ajustes impositivos, todo ello con
causa en las relaciones laborales regularizadas en el marco de este régimen.
ARTÍCULO 9°.- Incumplimiento. De constatarse la existencia de personal
no declarado o irregularmente registrado con posterioridad al acogimiento que
se produzca al régimen previsto en el presente Título, se producirá el
decaimiento de los beneficios otorgados, debiendo los empleadores ingresar la
proporción de la deuda condonada, más los intereses y las sanciones previstas
en las Leyes N° 11.683 (t.o.1998) y sus modificaciones, N° 17.250 y sus
modificatorias, N° 22.161 y sus modificatorias, N° 24.557 y sus modificatorias,
N° 25.212 y su modificatoria, cuando así corresponda. Asimismo, el
infraccionado no podrá acceder al beneficio de reducción de la multa
establecido en el artículo 21 de la Resolución General N° 1566, Texto
sustituido en 2010 de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS.
ARTÍCULO
10.- Fiscalización. El MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y
SEGURIDAD SOCIAL, en su carácter de Autoridad de Aplicación del Sistema
Integral de Inspección del Trabajo y de la Seguridad Social (SIDITYSS), y las
ADMINISTRACIONES DEL TRABAJO de las PROVINCIAS y de la CIUDAD AUTÓNOMA DE
BUENOS AIRES articularán acciones de fiscalización tendientes a la erradicación
del trabajo no registrado, pudiendo involucrar a todos los actores sociales en
cumplimiento de dicho objetivo.
ARTÍCULO
11.- Trámite. La registración y/o la rectificación de la
real remuneración o de la real fecha de inicio de una relación laboral en los
términos de la presente ley y comunicada al trabajador de forma fehaciente,
podrá ser homologada por la Autoridad Administrativa Laboral nacional o local,
o judicialmente por los juzgados del Fuero Federal la Seguridad Social de la
Capital Federal o por los juzgados competentes en las PROVINCIAS.
El Trabajador actuará personalmente, con asistencia
letrada o de la asociación sindical que lo represente, de acuerdo con las disposiciones
establecidas a dicho efecto para la instancia administrativa o judicial.
A los fines de agilizar la implementación del Régimen
Especial, los acuerdos, los expedientes judiciales y las demás actuaciones que
se lleven a cabo en el marco de dicho Régimen, podrán instrumentarse a través
de medios electrónicos. Se admitirá la firma digital, la clave fiscal de la
ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS y/o cualquier otro medio que
otorgue garantías sobre la identidad de la persona.
Dicha registración y/o rectificación de la real
remuneración o de la real fecha de inicio de la relación laboral anterior a la
entrada en vigencia de esta Ley, efectuada en los términos de la presente,
producirá la eximición del pago de las indemnizaciones que hubieran correspondido
por aplicación de los dispuesto en los artículos 8°, 9° y 10 de la Ley Nacional
de Empleo N° 24.013 y sus modificatorias.
La registración y/o rectificación derivadas de la real
remuneración o de la real fecha de inicio de una relación laboral, llevada a
cabo en los términos de la presente ley, se computarán a favor del trabajador
por el período allí consignado para todos los conceptos y elementos del vínculo
que tomen en consideración o remitan a la remuneración y/o a la antigüedad del
dependiente.
Capítulo II - Lucha
contra la evasión en la Seguridad Social
ARTÍCULO
12.- Comunicación de sentencia laboral firme o de
resolución homologatoria de acuerdo conciliatorio o transaccional por el que se
reconozcan hechos y derechos. Dentro de los diez (10) días hábiles inmediatos
siguientes a la fecha en que quede firme la sentencia laboral que reconozca el
derecho a percibir las indemnizaciones establecidas en los artículos 8°, 9° ó
10 de la Ley N° 24.013, o de la resolución homologatoria del acuerdo
conciliatorio o transaccional que reconozca hechos y derechos y que versare
sobre ellas, la autoridad administrativa o judicial, según corresponda, deberá
cursar comunicación a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS.
ARTÍCULO
13.- Medio para efectuar la comunicación y Contenido de la
comunicación. Para cumplir con la comunicación del artículo 12, la autoridad
administrativa o judicial interviniente deberá utilizar la herramienta
informática que la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS pondrá a
disposición, a la que se accederá mediante la utilización de clave fiscal o el
sistema que en el futuro reemplace a la misma.
A los fines de la liquidación e intimación por los
aportes y/o contribuciones omitidas, emergentes de relaciones laborales -total
o parcialmente- no registradas, la comunicación del artículo 12 deberá incluir
los elementos que se indican a continuación:
a) Nombre íntegro o razón social del empleador, su
Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) y su domicilio y, en su
caso, de los responsables solidarios;
b) Nombre y apellido del trabajador y su Código Único
de Identificación Laboral (C.U.I.L.);
c) Fecha de comienzo y fin de la vinculación laboral,
si ésta se hubiere extinguido;
d) Convenio Colectivo de Trabajo aplicable; y
e) Remuneración devengada correspondiente a cada uno
de los períodos de la relación laboral.
De no contarse con la información referida en el
inciso e), la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS estará facultada a
practicar la liquidación de los aportes y/o contribuciones adeudados sobre la
base de los importes que dicho trabajador le hubiera facturado a su empleador
en cada uno de los períodos en los cuales no se encontrare registrado, o las
bases imponibles a que alude el inciso d) del artículo 5° de la Ley N° 26.063
que se encontraren vigentes en cada uno de los referidos períodos, la que
resulte mayor.
La alícuota de las contribuciones patronales omitidas,
de acuerdo con lo normado por el Decreto N° 814 del 20 de Junio de 2001, será
la que haya declarado correctamente el empleador de encontrarse inscripto ante
la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS o la que surja de los datos que
posea dicho Organismo que permitan su determinación.
En el supuesto que no pudiera determinarse la alícuota
aplicable, se estará a la prevista en el inciso b) del artículo 2° del Decreto
N° 814/01, sin perjuicio de la facultad que se le reconoce a la ADMINISTRACIÓN
FEDERAL de aplicar la alícuota que corresponda si con posterioridad contara con
información que le permita establecerla.
ARTÍCULO
14.- Liquidación de la deuda. La ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE
INGRESOS PÚBLICOS, tomando como base los elementos descriptos en el artículo
13, procederá a liquidar los aportes y/o contribuciones omitidos por todo el
período de la relación laboral objeto del litigio, con más los intereses
resarcitorios previstos en el artículo 37 de la Ley N° 11.683 (t.o. 1998) y
modificatorias, aplicará las sanciones que correspondan e intimará al
contribuyente la presentación de las declaraciones juradas -originales o
rectificativas-.
ARTÍCULO
15.- Falta grave. Constituirá falta grave del funcionario
actuante no cursar la comunicación referida en el plazo establecido con la
totalidad de los datos previstos en el artículo 13.
No se procederá al archivo del expediente judicial o
administrativo respectivo hasta que el funcionario competente deje constancia
de haber efectuado la comunicación ordenada en el artículo 12.
ARTÍCULO
16.- Titulo Ejecutivo. La liquidación de deuda practicada
con los datos aportados detallados en el artículo 13 por la autoridad judicial
o administrativa constituirá título suficiente y dará lugar a disponer sin más
trámite la ejecución fiscal de la deuda de acuerdo al artículo 92 de la Ley N°
11.683 (t.o. 1998) y sus modificatorias, por el capital, los intereses y las
multas que correspondan.
Capítulo III - Registración
laboral
ARTÍCULO
17.- Concepto y alcance de la registración. Modifícase el
texto del artículo 7° de la Ley N° 24.013 y sus modificatorias, el que quedará
redactado de la siguiente forma:
“Artículo
7°.- Se entiende que la relación o contrato de trabajo ha sido registrado
cuando el empleador hubiere inscripto al trabajador:
a) En el libro especial del artículo 52 de la Ley de
Contrato de Trabajo (t.o. 1976) y sus modificatorias o en la documentación
laboral que haga sus veces, según lo previsto en los regímenes jurídicos
particulares;
b) En los sistemas simplificados de registro
administrados por la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS.
Las relaciones laborales y contrataciones de
trabajadores en las que se hubiere cumplido con los requisitos fijados en los
incisos precedentes se considerarán registradas a todos los efectos, tanto para
las partes como así también con relación a terceros, incluidos los Organismos
de la Seguridad Social.
Aquellas relaciones laborales que no cumplieren con
tales requisitos se considerarán no registradas”.
ARTÍCULO
18.- Ausencia de registración. Modifícase el texto del
artículo 8° de la Ley N° 24.013 y sus modificatorias, el que quedará redactado
de la siguiente forma:
“Artículo
8.- El empleador que no registrare una relación laboral abonará a los
Organismos de la Seguridad Social una
multa equivalente al CINCUENTA POR CIENTO (50%) del Salario Mínimo Vital y
Móvil (SMVyM) vigente al momento de su imposición, por cada período mensual no
registrado o el que proporcionalmente corresponda”.
ARTÍCULO
19.- Registración temporal irregular. Modifícase el texto
del artículo 9° de la Ley N° 24.013 y sus modificatorias, el que quedará
redactado de la siguiente forma:
“Artículo
9.- El empleador que consignare en la documentación laboral una fecha de
ingreso posterior a la real, abonará
a los Organismos de la Seguridad Social una multa equivalente al CINCUENTA POR
CIENTO (50%) de un Salario Mínimo Vital y Móvil (SMVyM) vigente al momento de
su imposición, por cada uno de los períodos mensuales no registrados, o los que
proporcionalmente correspondan, desde la fecha de ingreso hasta la fecha
falsamente consignada”.
ARTÍCULO
20.- Registración salarial irregular. Modifícase el texto
del artículo 10° de la Ley N° 24.013 y sus modificatorias, el que quedará
redactado de la siguiente forma:
“Artículo
10.- El empleador que consignare en la documentación laboral una remuneración
menor que la percibida por el
trabajador, abonará a los Organismos de la Seguridad Social una multa
equivalente al CINCUENTA POR CIENTO (50%) de un Salario Mínimo Vital y Móvil
(SMVyM) vigente al momento de su imposición, por cada uno de los periodos
mensuales deficientemente registrados o los que proporcionalmente
correspondan”.
Capítulo IV - Disposiciones
generales del presente Título 11
ARTÍCULO
21.- Autorización. Los gastos que demande la aplicación de
las disposiciones de este título, sobre regularización y lucha contra la
evasión en la Seguridad Social, se atenderán con la partida presupuestaria que
se disponga en el Presupuesto General de la Nación. Se autoriza al JEFE DE
GABINETE DE MINISTROS a introducir ampliaciones en los créditos presupuestarios
que se acuerden en el Presupuesto 2018, con el objeto de financiar el
desarrollo del presente Régimen. En ningún caso se afectará el desarrollo de programas
presupuestarios vigentes a la fecha de promulgación de la ley.
ARTÍCULO
22.- Financiamiento. La condonación total o parcial de la
deuda prevista en el inciso c) del artículo 3° no podrá afectar el
financiamiento de la Seguridad Social, ni los derechos conferidos a los
trabajadores por los regímenes de la Seguridad Social. El Poder Ejecutivo
Nacional adoptará los recaudos presupuestarios necesarios para compensar la
aplicación de la reducción de que se trate.
ARTÍCULO
23.- Suspensión del plazo de prescripción. Suspéndese con
carácter general por el término de un (1) año el curso de la prescripción de la
acción para determinar o exigir el pago de los conceptos detallados en los
incisos a) y b) del artículo 3º del presente cuya fiscalización esté a cargo
-según corresponda- de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, del
MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, de los Agentes del Seguro de
Salud del RÉGIMEN NACIONAL DE OBRAS SOCIALES, de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS
DEL TRABAJO y de las asociaciones gremiales, así como de la caducidad de
instancia en los juicios de ejecución fiscal o de recursos judiciales.
ARTÍCULO
24.- Articulación con el Programa de Inserción Laboral.
Facúltase al MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y al MINISTERIO
DE DESARROLLO SOCIAL a dictar las disposiciones necesarias a efectos de
articular lo dispuesto en los Capítulos I y II del presente Título con el
Programa de Inserción Laboral previsto por el Decreto Nº 304/2017.
ARTÍCULO
25.- Destino de los recursos. A los efectos establecidos en
los artículos 8°, 9° y 10 de la Ley N° 24.013 y sus modificatorias, las
autoridades administrativas y/o judiciales competentes deberán depositar los
recursos provenientes de las multas por dichos conceptos en una cuenta que a
tal efecto abrirá la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, destinada
a fortalecer la sustentabilidad de la Seguridad Social.
ARTÍCULO
26.- Facultades e invitación. Facúltase a la Secretaria de
Seguridad Social del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, a la
ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS y a la ADMINISTRACION NACIONAL DE
LA SEGURIDAD SOCIAL para dictar las normas complementarias y/o de
interpretación en el ámbito de sus respectivas competencias.
Invítase al INSTITUTO DE ESTADÍSTICA Y REGISTRO DE LA
INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN (IERIC) y al REGISTRO NACIONAL DE TRABAJADORES
RURALES Y EMPLEADORES (RENATRE) a adherir, en su carácter de entes públicos no
estatales, al régimen de regularización del empleo no registrado establecido en
el Capítulo I del presente Título, pudiendo realizar las adecuaciones que
resulten necesarias en virtud de las modalidades que presentan sus actividades.
ARTÍCULO
27.- Derogaciones. Deróganse los artículos 15 de la Ley N°
24.013 y sus modificatorias, 45 de la Ley N° 25.345 y 1° de la Ley N° 25.323.
TÍTULO II - RELACIONES
DE TRABAJO
CAPÍTULO I - Modificaciones
al Régimen de Contrato de Trabajo
ARTÍCULO
28.- Ámbito de aplicación. Modifícase el texto del artículo
2° de la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, el que quedará
redactado de la siguiente forma:
“Artículo
2°.- Ámbito de aplicación.
La vigencia de esta ley quedará condicionada a que la
aplicación de sus disposiciones resulte compatible con la naturaleza y
modalidades de la actividad de que se trate y con el específico régimen
jurídico a que se halle sujeta.
Las disposiciones de esta ley no serán aplicables:
a) A los dependientes de la Administración Pública
Nacional, Provincial o Municipal, excepto que por acto expreso se los incluya
en la misma o en el régimen de las convenciones colectivas de trabajo.
b) Al personal de casas particulares, sin perjuicio
que las disposiciones de la presente ley serán de aplicación en todo lo que
resulte compatible y no se oponga a la naturaleza y modalidades propias del
régimen específico o cuando así se lo disponga expresamente.
c) A los trabajadores agrarios, sin perjuicio que las
disposiciones de la presente ley serán de aplicación supletoria en todo lo que
resulte compatible y no se oponga a la naturaleza y modalidades propias del
Régimen de Trabajo Agrario.
d) A partir de la sanción de la regulación estatutaria
especial, los trabajadores profesionales autónomos económicamente vinculados,
entendidos éstos como aquellas personas que presten servicios especializados,
realizando una actividad a título oneroso, de manera habitual, personal y
directa, para una persona física o jurídica, de la que resulte económicamente
hasta el OCHENTA POR CIENTO (80%) de sus ingresos anuales y/o no se superen las
VEINTIDÓS (22) horas semanales de dedicación, quienes se regirán por una regulación
estatutaria especial”.
ARTÍCULO
29.- Irrenunciabilidad. Alcance. Modifícase el texto del
artículo 12 de la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, el que
quedará redactado de la siguiente forma:
“Artículo
12.- Irrenunciabilidad.
Será nula y sin valor toda convención de partes que
suprima o reduzca los derechos previstos en esta ley, los estatutos
profesionales o las convenciones colectivas de trabajo, ya sea al tiempo de su
celebración o de su ejecución, o del ejercicio de derechos provenientes de su
extinción.
Cuando se celebren acuerdos relativos a modificaciones
de elementos esenciales del contrato individual de trabajo, las partes deberán
solicitar a la autoridad de aplicación su homologación en los términos del
artículo 15 de la presente ley, debiendo el trabajador concurrir al trámite con
asistencia de la asociación sindical que lo represente o contar con patrocinio
letrado”.
ARTÍCULO
30.- Subcontratación y delegación. Alcances de la
solidaridad. Modifícase el texto del artículo 30 de la Ley N° 20.744 (t.o.
1976) y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente forma:
“ARTÍCULO
30.- Subcontratación y delegación. Solidaridad.
Quienes cedan total o parcialmente a otros el
establecimiento o explotación habilitado a su nombre, o contraten o
subcontraten, cualquiera sea el acto que le dé origen, trabajos o servicios
correspondientes a la actividad normal y específica propia del establecimiento,
dentro o fuera de su ámbito, deberán exigir a sus contratistas o subcontratistas
el adecuado cumplimiento de las normas relativas al trabajo y los organismos de
seguridad social.
Los cedentes, contratistas o subcontratistas deberán
exigir además a sus cesionarios o subcontratistas el número del Código Único de
Identificación Laboral de cada uno de los trabajadores que presten servicios y
la constancia de pago de las remuneraciones, las que deberán respetar la
convención colectiva de trabajo aplicable, copia firmada de los comprobantes de
pago mensuales al sistema de la seguridad social, una cuenta corriente bancaria
de la cual sea titular y una cobertura por riesgos del trabajo. Los cedentes,
contratistas o subcontratistas deberán informar a la asociación sindical
representativa de los trabajadores que actúe en su ámbito, y a la asociación
sindical representativa de los trabajadores que actúe en el ámbito de los
cesionarios o subcontratistas, cada una de estas contrataciones de personal,
con las modalidades y alcances que fije la autoridad de aplicación.
Esta responsabilidad del principal de ejercer el
control sobre el cumplimiento de las obligaciones que tienen los cesionarios o
subcontratistas respecto de cada uno de los trabajadores que presten servicios,
no podrá delegarse en terceros y deberá ser exhibido cada uno de los comprobantes
y constancias a pedido del trabajador y/o de la autoridad administrativa,
dentro del plazo de treinta (30) días corridos de efectuado el requerimiento.
El incumplimiento de alguno de los requisitos hará responsable solidariamente
al principal por las obligaciones de los cesionarios, contratistas o
subcontratistas respecto del personal que ocuparen en la prestación de dichos
trabajos o servicios y que fueren emergentes de la relación laboral incluyendo
su extinción y de las obligaciones de la seguridad social.
Los cedentes, contratistas o subcontratistas que
cumplan con las obligaciones de control establecidas en este artículo y así lo
acrediten ante las autoridades administrativas y/o judiciales competentes,
quedarán eximidos de la responsabilidad solidaria prevista en el párrafo
anterior.
Las disposiciones de este artículo resultan aplicables
al régimen de solidaridad específico previsto en el artículo 32 de la Ley
22.250 y sus modificatorias.
El presente régimen de responsabilidad solidaria no
será aplicable a los trabajos o servicios que se contraten o subcontraten para
realizar actividades complementarias de limpieza, seguridad, montaje de
instalaciones o maquinarias, gastronomía, servicios médicos de emergencia y de
higiene y seguridad en el trabajo, que se efectúen en el establecimiento o
explotación. Tampoco será aplicable a los servicios de transporte de personas,
desde y hacia el establecimiento o explotación”.
ARTÍCULO
31.- Ius variandi. Modifícase el texto
del artículo 66 de la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744 (t.o. 1976) y sus
modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente forma:
“Artículo
66.- Facultad de modificar las formas y modalidades del trabajo.
El empleador está facultado para introducir todos
aquellos cambios relativos a la forma y modalidades de la prestación del
trabajo, en tanto esos cambios no importen un ejercicio irrazonable de esa
facultad, ni alteren modalidades esenciales del contrato, ni causen perjuicio
material ni moral al trabajador.
Cuando el empleador disponga medidas vedadas por este
artículo, al trabajador le asistirá la posibilidad de optar por considerarse
despedido sin causa, o reclamar el restablecimiento de las condiciones
alteradas ante la instancia que se contemple para ello en la convención colectiva
de trabajo aplicable o directamente ante la instancia judicial competente”.
ARTÍCULO
32.- Certificado de servicios y remuneraciones. Modifícase
el artículo 80 de la Ley de Contrato de Trabajo Nª 20.744 (t.o. 1976) y sus
modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente forma:
“Artículo
80. Certificado de servicios y remuneraciones.
La obligación de ingresar los fondos de seguridad
social por parte del empleador y los sindicales a su cargo, ya sea como
obligado directo o como agente de retención, configurará asimismo una
obligación contractual.
El empleador, por su parte, deberá dar al trabajador,
cuando éste lo requiriese a la época de la extinción de la relación, constancia
documentada de ello. Durante el tiempo de la relación deberá otorgar tal
constancia cuando medien causas razonables. Cuando el contrato de trabajo se
extinguiere por cualquier causa, el empleador estará obligado a entregar al
trabajador un certificado de trabajo, conteniendo las indicaciones sobre el
tiempo de prestación de servicios, naturaleza de éstos, constancia de los
sueldos percibidos y de los aportes y contribuciones efectuados con destino a
los organismos de la seguridad social, detallados desde la registración ante la
ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS del alta temprana o contemporánea
del dependiente, según corresponda, hasta el momento de finalización del
vínculo.
Se entenderá que se han cumplido con las obligaciones
impuestas en los párrafos anteriores cuando el empleador genere el certificado
de acuerdo a los procedimientos previstos en la Resolución General de la AFIP
N° 2316 y la Resolución General AFIP 3669 y Resolución del Ministerio de
Trabajo Empleo y Seguridad Social N° 941/2014. A tal fin la ADMINISTRACIÓN
FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS deberá establecer un procedimiento a través del
cual una vez que el empleador, con su Clave Fiscal, haya completado el
Certificado de Servicios y Remuneraciones, dicho documento pueda ser
redireccionado al CUIT/CUIL del empleado a los fines de que pueda acceder al
mismo, o ser retirado desde cualquier oficina del citado ente con la
constatación de su CUIT/CUIL.
Los empleadores tendrán la oportunidad de llevar a
cabo una rectificatoria, en caso que la autoridad judicial competente así lo
requiera, en razón de haberse determinado parámetros laborales distintos a los
declarados en el certificado anterior”.
Si el empleador no generare el certificado de acuerdo
a los procedimientos previstos en el presente artículo ni llevare a cabo la
rectificatoria ordenada por la autoridad judicial competente, dentro de los DOS
(2) días hábiles computados a partir del día siguiente en que hubiere
recepcionado el requerimiento que le fuera formulado por el trabajador o la
autoridad judicial de manera fehaciente, será sancionado con una indemnización
a favor del trabajador que será equivalente a TRES (3) veces la mejor
remuneración mensual, normal y habitual percibida por el trabajador durante el
último año o durante el tiempo de prestación de servicios, si éste fuere menor.
Esa indemnización se devengará sin perjuicio de las sanciones conminatorias que
para hacer cesar esa conducta omisiva pudiere imponer la autoridad judicial
competente”.
ARTÍCULO
33.- Contrato a tiempo parcial. Modifícase el artículo 92
ter de la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744 (t.o. 1976) y sus
modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente forma:
“Artículo
92 ter.- Contrato a tiempo parcial.
1.- El contrato de trabajo a tiempo parcial es aquel
en virtud del cual el trabajador se obliga a prestar servicios durante un
determinado número de horas al día o a la semana, inferiores a las dos terceras
(2/3) partes del horario semanal de labor fijado en la convención colectiva
aplicable. En este caso la remuneración no podrá ser inferior a la
proporcional, que le corresponda a un trabajador a tiempo completo, establecida
por ley o convenio colectivo, de la misma categoría o puesto de trabajo. Si la
jornada pactada supera esa proporción, el empleador deberá abonar la
remuneración correspondiente a un trabajador de jornada completa.
2. Los trabajadores contratados a tiempo parcial no
podrán realizar horas suplementarias o extraordinarias, salvo el caso del
artículo 89 de la presente ley. La violación del límite de jornada establecido
para el contrato a tiempo parcial, generará la obligación del empleador de
abonar el salario correspondiente a la jornada completa para el mes en que se
hubiere efectivizado la misma, ello sin perjuicio de otras consecuencias que se
deriven de este incumplimiento.
3. Las cotizaciones a la seguridad social y las demás
que se recaudan con ésta, se efectuarán en proporción a la remuneración del
trabajador y serán unificadas en caso de pluriempleo. En este último supuesto,
el trabajador deberá elegir entre las obras sociales a las que aporte, a
aquella a la cual pertenecerá.
4. Las prestaciones de la seguridad social se
determinarán reglamentariamente teniendo en cuenta el tiempo trabajado, los
aportes y las contribuciones efectuadas. Los aportes y contribuciones para la
obra social será la que corresponda a un trabajador, de tiempo completo de la
categoría en que se desempeña el trabajador.
5. Los convenios colectivos de trabajo determinarán el
porcentaje máximo de trabajadores a tiempo parcial que en cada establecimiento
se desempeñarán bajo esta modalidad contractual. Asimismo, podrán establecer la
prioridad de los mismos para ocupar las vacantes a tiempo completo que se
produjeren en la empresa”.
ARTÍCULO
34.- Licencias. Modifícase el texto del artículo 158 de la Ley
de Contrato de Trabajo N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, el que
quedará redactado de la siguiente forma:
“ARTÍCULO
158.- Clases.
El trabajador gozará de las siguientes licencias
especiales:
a) Por nacimiento o adopción de hijo: QUINCE (15) días
corridos.
b) Por matrimonio o unión convivencial: DIEZ (10) días
corridos.
c) Por fallecimiento del cónyuge o conviviente; de
hijos o de padres: TRES (3) días corridos.
d) Por fallecimiento de un hermano: UN (1) día.
e) Para realizar los trámites correspondientes o
cumplir con las instancias de evaluación exigidas por los respectivos
organismos públicos de aspirantes a guarda con fines de adopción para ser
admitidos como postulantes o para concurrir a las audiencias o visitas u otras
medidas que disponga el juez competente, con carácter previo a otorgar la
guarda con fines de adopción: DOS (2) días corridos con un máximo de DIEZ (10)
días por año. En este último supuesto, el trabajador deberá comunicar
previamente al empleador la inscripción en el Registro Único de Aspirantes a
Guarda con Fines Adoptivos establecido por la Ley N° 25.854.
f) Para someterse a técnicas y procedimientos de
reproducción médicamente asistida: CINCO (5) días por año.
g) Para rendir examen en la enseñanza media o universitaria:
DOS (2) días corridos por examen, con un máximo de DIEZ (10) días por año
calendario.
h) Por razones particulares planificadas: TREINTA (30)
días corridos por año calendario, sin goce de haberes. No computándose dicho
plazo de licencia a los fines de la antigüedad en el empleo”.
ARTÍCULO 35.- Jornada reducida para cuidado de menores. Incorpórase como artículo 198 bis de la Ley de
Contrato de Trabajo N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, el siguiente:
“ARTÍCULO
198 bis.- Jornada reducida para cuidado de menores.
Los trabajadores que tengan a su cargo menores de
hasta CUATRO (4) años de edad podrán programar y acordar con el empleador una
reducción transitoria de su jornada laboral para el cuidado de los mismos,
percibiendo la correspondiente remuneración proporcional a ese tiempo de
trabajo”.
ARTÍCULO 36.- Indemnización por despido sin causa. Modifícase el artículo 245 de la Ley de Contrato de
Trabajo N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, el que quedará redatado de
la siguiente forma:
“ARTÍCULO
245.- Indemnización por antiguedad o despido.
“En los casos de despido dispuesto por el empleador
sin justa causa, habiendo o no mediado preaviso, éste deberá abonar al
trabajador una indemnización equivalente a UN (1) mes de sueldo por cada año de
servicio o fracción mayor de TRES (3) meses, tomando como base la mejor
remuneración mensual, normal y habitual devengada durante el último año o
durante el tiempo de prestación de servicios si éste fuera menor.
Quedan excluidos de la base salarial prevista en el
párrafo anterior, la parte proporcional del sueldo anual complementario, la
bonificación abonada por el empleador sin periodicidad mensual y en base a un
sistema de evaluación de desempeño y toda compensación y/o reconocimiento de
gastos que el empleador efectúe hacia el trabajador.
Dicha base no podrá exceder el equivalente de TRES (3)
veces el importe mensual de la suma que resulte del promedio de todas las
remuneraciones previstas en el convenio colectivo de trabajo aplicable al
trabajador, al momento del despido, por la jornada legal o convencional,
excluida la antigüedad. Al MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL le
corresponderá fijar y publicar el promedio resultante, juntamente con las
escalas salariales de cada Convenio Colectivo de Trabajo.
Para aquellos trabajadores excluidos del convenio
colectivo de trabajo el tope establecido en el párrafo anterior será el del
convenio aplicable al establecimiento donde preste servicios o al convenio más
favorable, en el caso de que hubiera más de uno.
Para aquellos trabajadores remunerados a comisión o
con remuneraciones variables, será de aplicación el convenio al que pertenezcan
o aquel que se aplique en la empresa o establecimiento donde preste servicios,
si éste fuere más favorable, tomándose en consideración el promedio de las
comisiones o remuneraciones variables devengadas durante el último año o
durante el tiempo de prestación de servicios si éste fuera menor.
El importe de esta indemnización en ningún caso podrá
ser inferior a UN (1) mes de sueldo calculado sobre la base del sistema
establecido en el primer párrafo.
La base salarial derivada de lo establecido en el
tercer párrafo del presente artículo en ningún caso podrá implicar, para el
trabajador, una reducción de más del TREINTA Y TRES POR CIENTO (33%) de la
mejor remuneración mensual normal y habitual percibida durante el último año o
durante el tiempo de prestación de servicios si este fuera menor”.
ARTÍCULO
37.- Actualización de créditos laborales. Unidades de Valor
Adquisitivo. Modifícase el texto del artículo 276 de la Ley de Contrato de
Trabajo N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, el que quedará redactado de
la siguiente forma:
“Artículo
276.- Actualización de créditos laborales.
Los créditos laborales provenientes de relaciones
individuales de trabajo serán actualizados conforme la tasa fijada por el Banco
de la Nación Argentina para las Unidades de Valor Adquisitivo (UVA)
correspondiente a sus operaciones de crédito hipotecario, desde la fecha en que
debieron abonarse hasta la fecha de su efectivo pago.
Dicha actualización será aplicada por los jueces o por
la autoridad de aplicación, de oficio o a petición de parte, incluso en los
casos de concurso del deudor así como también con posterioridad a la
declaración de quiebra, no debiendo calcularse otros intereses sobre las sumas
ajustadas”.
Capítulo II - Modificación
al Régimen de Convenciones Colectivas de Trabajo
ARTÍCULO
38.- Prohibición de acordar sumas no remunerativas en las
convenciones colectivas de trabajo. Incorpórase como artículo 7° bis de la Ley
de Convenciones Colectivas de Trabajo N° 14.250 (t.o. 2004), el siguiente:
“Artículo 7° bis.- Queda prohibido a las partes el
establecimiento de normas convencionales por las cuales se otorgue carácter no
remunerativo a conceptos, rubros y/o sumas de naturaleza salarial.
Dicha prohibición no alcanza a los supuestos
expresamente habilitados para la disponibilidad colectiva por el ordenamiento
legal. El MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL podrá autorizar la
negociación de tales conceptos excepcionalmente y siempre que se contemple por
las partes la transformación de tales rubros en sumas de carácter remunerativo
en un plazo razonable”.
Capítulo III - Fondo
de cese laboral
ARTÍCULO
39.- Creación. Las entidades representativas de los
empleadores junto con las asociaciones sindicales representativas de los
trabajadores, signatarias de convenios colectivos de trabajo, podrán establecer
a nivel convencional la constitución de un Fondo de Cese Laboral Sectorial para
la actividad, con el objeto de asumir la cobertura en materia de preaviso y
despido sin causa contempladas en los artículos 232 y 245 de la Ley de Contrato
de Trabajo N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.
El presente sistema sustituye y reemplaza al empleador
en el cumplimiento de las obligaciones antes mencionadas, sean directamente
aplicables para las reparaciones indemnizatorias por preaviso y despido sin
causa, como a las demás modalidades de extinción del vínculo laboral que a
ellas se remitan.
ARTÍCULO
40.- Administración. El Fondo de Cese Laboral Sectorial
será administrado por un ente sin fines de lucro, de conducción tripartita y
control de una sindicatura cuyo titular será designado por la autoridad de
aplicación, denominado “Instituto Administrador del Fondo de Cese Laboral
Sectorial de…(denominación de la actividad)”, cuyo estatuto constitutivo,
organigrama, plan de acción y análisis de sustentabilidad deberán ser
presentados ante el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL al momento
de la homologación de la norma convencional que lo constituye, de acuerdo a las
pautas que al respecto establezcan las normas complementarias de la presente
ley. La homologación del instrumento convencional antes mencionado, por parte
del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, deberá incluir la
autorización al Instituto para iniciar sus actividades, sin perjuicio de lo
cual, la autoridad laboral controlará su funcionamiento, pudiendo disponer, en
caso de detectarse graves irregularidades, la intervención del mismo y/o la
suspensión o cancelación de dicha autorización.
El Instituto no podrá destinar un porcentaje mayor al
OCHO POR CIENTO (8%) del total de sus recursos para solventar sus gastos de
administración.
ARTÍCULO
41.- Adhesión. La adhesión del empleador al Fondo será
voluntaria, pero una vez practicada la misma tendrá carácter de irrevocable,
comprendiendo a todo el personal de su dotación que se encuentra alcanzado por
la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, y
quedando sujeto al cumplimento de las disposiciones de la presente ley, sus
normas complementarias y las disposiciones emanadas del Instituto creado por el
artículo precedente.
ARTÍCULO
42.- Patrimonio del Instituto. El patrimonio del Instituto
Administrador del Fondo de Cese Laboral Sectorial se constituirá con:
a) El Fondo de Cese Laboral, integrado por un aporte
obligatorio exclusivamente a cargo del empleador, que deberá realizarlo
mensualmente, desde el inicio de la relación laboral, y depositarlo en la
cuenta bancaria habilitada al efecto, dentro de los QUINCE (15) días del mes
siguiente a aquel en que se haya devengado la remuneración del trabajador. El
empleador deberá informar al trabajador, de manera periódica y por vía
electrónica, el detalle de los aportes realizados con destino al citado Fondo.
El Instituto a cargo de su administración, por su parte, deberá implementar
mecanismos adecuados para que el trabajador pueda formular la consulta
pertinente a través de medios digitales, aplicaciones o cualquier otro
instrumento que le permita constatar esa información.
b) Los montos de los aranceles que perciba de los
empleadores por los servicios que brinda.
c) El producido de las inversiones que realice, una
vez garantizada la sustentabilidad de los aportes al Fondo.
d) Los importes por obligaciones incumplidas por parte
de los empleadores adheridos al Fondo.
e) Las sumas recibidas por legados, subsidios,
subvenciones y todo otro ingreso lícito.
ARTÍCULO
43.- Nominatividad y sustentabilidad de los aportes. El
Instituto administrador del Fondo de Cese Laboral Sectorial deberá garantizar
la nominatividad de los aportes realizados por el empleador a favor del
trabajador, sin perjuicio de realizar las inversiones que estime necesarias en
depósitos a plazo fijo en bancos habilitados para ello, con el objeto de
contribuir a su sustentabilidad.
ARTÍCULO
44.- Cálculo del aporte. El monto del aporte mensual a que
se encuentra obligado el empleador, deberá establecerse sobre un porcentaje de
la remuneración mensual que perciba el trabajador en concepto de salario básico
convencional y adicionales remunerativos y no remunerativos previstos en la
convención colectiva de trabajo de la actividad. Se incluyen para su cálculo
las sumas e incrementos generales, de carácter remunerativo y no remunerativo,
que pueda disponer la autoridad pública.
Dicho monto del aporte mensual deberá ser puesto a
consideración de la autoridad de aplicación, quien evaluará su aprobación en
base a la elaboración de un análisis técnico actuarial.
Para aquellos empleadores que, como consecuencia del
número y periodicidad de extinciones de relaciones de trabajo, incrementen la
tasa promedio de rotación de personal de la actividad de que se trate, se podrá
establecer un porcentaje adicional del aporte mensual, hasta un VEINTE POR
CIENTO (20%) superior a la suma del aporte promedio, en las formas y
condiciones que disponga la autoridad de aplicación.
ARTÍCULO
45.- Carácter irrenunciable. Los montos del Fondo de Cese
Laboral correspondientes al trabajador tienen carácter irrenunciable, no
pudiendo ser cedidos, gravados ni embargados salvo por imposición de cuota
alimentaria y una vez producida la extinción de la relación de trabajo.
ARTÍCULO
46.- Percepción de los montos. El trabajador tendrá derecho
a percibir los montos correspondientes al Fondo de Cese Laboral Sectorial, una
vez que el empleador le haya comunicado de forma fehaciente la decisión de
extinguir la relación quien deberá remitir de manera contemporánea una copia de
dicha comunicación al Instituto a cargo de la administración del Fondo.
El Instituto deberá depositar en la cuenta sueldo del
trabajador las sumas que le correspondan en concepto de preaviso e
indemnización por despido sin causa, dentro de los CUATRO (4) días hábiles de
recibida la comunicación del empleador o de la presentación de la misma que le
efectúe el trabajador.
El trabajador podrá ejercer la opción voluntaria de
percibir los montos aludidos en el párrafo anterior bajo la modalidad de pago
único o de manera parcial y periódica, disponiendo que el saldo pendiente sea
capitalizado por el Instituto, en el marco de las inversiones que efectúe de
los recursos que administra. Los intereses y demás beneficios generados por
dicha capitalización le serán abonados y reconocidos al trabajador en las
formas y condiciones que acuerde con el citado ente.
ARTÍCULO
47.- Situación de incumplimiento del Instituto. En caso de
incumplimiento por parte del Instituto en el depósito en tiempo y forma de los
montos del Fondo de Cese Laboral Sectorial que le correspondan al trabajador,
éste lo intimará para que dentro del plazo de CUARENTA Y OCHO (48) horas
regularice la situación, bajo apercibimiento de accionar judicialmente contra
aquél y contra el empleador, en resguardo de sus derechos.
ARTÍCULO
48.- Situación de incumplimiento del empleador. En caso de
incumplimiento total o parcial por parte del empleador a las obligaciones de
aportar al Fondo de Cese Laboral Sectorial, al cual adhirió voluntariamente,
aquél quedará excluido total o parcialmente de la cobertura, pudiendo ser
objeto del reclamo respectivo por parte del trabajador.
ARTÍCULO
49.- Plazo. En los supuestos de extinción de la relación
laboral, contemplados en la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744 (t.o. 1976) y
sus modificatorias, que remitan a las indemnizaciones previstas en sus artículos
232 y 245, el plazo para efectuar el depósito a favor del trabajador o de sus
causahabientes de la cobertura a cargo del Fondo de Cese Laboral Sectorial
comenzará a partir de la recepción por parte del Instituto de la documentación
que acredite este derecho.
ARTÍCULO
50.- Complementariedad con otros modos de extinción del
vínculo. Los montos ingresados al Fondo de Cese Laboral Sectorial podrán ser
utilizados para complementar las sumas que perciba el trabajador con motivo de
su jubilación ordinaria o por invalidez, acuerdo de partes con motivo de la
adhesión del trabajador a un programa der retiro voluntario o de desvinculación
anticipada de su empleador.
En los casos de acuerdo de partes por adhesión a un
programa de retiro voluntario o de desvinculación anticipada de su empleador,
el trabajador podrá percibir del Instituto, en un solo pago, hasta el CINCUENTA
POR CIENTO (50%) de los fondos nominados que le correspondan.
ARTÍCULO
51.- Complementariedad de la modalidad de pago único de la
prestación por desempleo. Modifícase el artículo 127 de la Ley Nacional de
Empleo N° 24.013 y sus modificatorias por el siguiente texto:
“Artículo 127.- La reglamentación
contemplará la modalidad de pago único de las prestaciones como medida de
fomento al empleo, para beneficiarios que se constituyan como trabajadores
asociados o miembros de cooperativas de trabajo existencias, a crear u otras
formas de trabajo asociado, en actividades productivas, o para complementar la
cobertura de los fondos sectoriales de cese laboral que se constituyan de
acuerdo a la normativa aplicable”.
Capítulo IV - Disposiciones
generales de este Título 28
ARTÍCULO
52.- Autoridades de aplicación. El MINISTERIO DE TRABAJO,
EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
serán las autoridades de aplicación de las disposiciones del presente Título,
en el ámbito de sus respectivas competencias, quedando facultadas para dictar
las normas aclaratorias y complementarias pertinentes.
TÍTULO III - CAPACITACIÓN
LABORAL CONTINUA
Capítulo I - Propósitos
específicos
ARTÍCULO
53.- Descripción. La capacitación laboral continua tiene
como propósitos específicos:
a) Satisfacer el derecho a la capacitación laboral
continua de los trabajadores a fin de que puedan adaptarse con agilidad a los
cambios en los sistemas productivos y puedan establecer itinerarios laborales a
lo largo de una vida en progreso constante, conforme su iniciativa personal.
b) Establecer un sistema por el cual todo trabajador
acceda, a lo largo de su vida laboral, a una cantidad de horas de aprendizaje
continuo, que será determinada en el nivel tripartito de empleadores privados o
públicos y trabajadores las cuales queden registradas en una Credencial de
Registro Ocupacional.
c) Contribuir al desarrollo económico y a la
satisfacción de las necesidades territoriales y sectoriales de competitividad a
partir de la formación y el reconocimiento de las calificaciones laborales;
d) Promover la participación de los actores sociales
en el diseño y ejecución de las políticas de capacitación laboral continua;
e) Promover la articulación entre las políticas de
capacitación continua y las de evaluación y certificación para conformar una
Matriz de Calificaciones Laborales.
Capítulo II - Sistema
Nacional de Formación Laboral Continua
ARTÍCULO
54.- Definición. El Sistema Nacional de Formación Laboral
Continua es el conjunto articulado de políticas, programas, proyectos e
instituciones destinados a ejecutar las ofertas de capacitación laboral y la
evaluación y certificación de las competencias laborales de los trabajadores.
Capítulo III - Acciones
del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social
ARTÍCULO
55.- Funciones. Compete al Ministerio de Trabajo, Empleo y
Seguridad Social de la Nación.
a) Realizar acciones de capacitación laboral continua
en conjunto con las empresas, sea de manera directa o a través de convenios con
otras entidades, conforme los diseños del INSTITUTO NACIONAL DE FORMACION
LABORAL;
b) Llevar adelante medidas que promuevan la
identificación y el registro de las Instituciones de formación profesional en
el INSTITUTO NACIONAL DE FORMACION LABORAL.
c) Impulsar el fortalecimiento institucional de
centros de capacitación continua en empresas y sindicatos, u otras
organizaciones afines.
d) Promover la creación de institutos de alta
especialización en las ramas de la producción industrial, provisión de
servicios, comercio o producción rural;
e) Otorgar en todo el territorio nacional la
Credencial de Registro Ocupacional, donde se vuelquen de manera actualizada los
procesos llevados adelante respecto de las horas de capacitación laboral
continua existentes a lo largo de toda su vida laboral;
f) Convocar a los Consejos Sectoriales de Capacitación
Continua para el análisis, asesoramiento e implementación de las políticas
vinculadas a la capacitación laboral continua y al reconocimiento de las
experiencias de los trabajadores;
g) Ejecutar las acciones relativas a la Matriz de
Calificaciones Laborales, previa determinación de su estructura y contenido por
el INSTITUTO DE FORMACION LABORAL, así como establecer y dar cumplimiento a los
procedimientos que permitan su actualización permanente.
h) Difundir los resultados alcanzados por el sistema.
Capítulo IV - Consejos
Sectoriales Tripartitos de Capacitación Continua y Certificación de
Calificaciones Laborales
ARTÍCULO
56.- Consejos Sectoriales. Los Consejos
Sectoriales Tripartitos de Capacitación Laboral Continua estarán conducidos por
el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL DE LA NACIÓN, integrados
por representantes de las organizaciones de trabajadores y empleadores y por un
representante del INSTITUTO NACIONAL DE FORMACION LABORAL, según lo establezca
la reglamentación.
ARTÍCULO
57.- Funciones. Son funciones de los Consejos Sectoriales
Tripartitos de Capacitación Continua Formación Continua y Certificación de
Calificaciones Laborales:
a) Asistir al MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y
SEGURIDAD SOCIAL en la implementación de estrategias sectoriales de
capacitación laboral continua para mejorar la competitividad y generación de
empleos de calidad en el corto, mediano y largo plazo que se vean reflejadas en
los Convenios Colectivos de Trabajo;
b) Identificar la demanda de desarrollo de
calificaciones de los distintos sectores de actividad;
c) Identificar a las instituciones especializadas que
estén en condiciones de implementar las acciones formativas pertinentes o de
certificar las competencias adquiridas por los trabajadores a través de la
experiencia laboral;
d) Promover los procesos de formación y de
reconocimiento de la experiencia laboral de los trabajadores en las empresas y
en su cadena de valor;
e) Promover la utilización de fondos privados para la
ejecución de las acciones y procedimientos reconocidos por el MINISTERIO DE
TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y el INSTITUTO NACIONAL DE FORMACION
LABORAL.
Capítulo V - Matriz
de Calificaciones Laborales y Documento de Identidad Ocupacional
ARTÍCULO
58.- Contenido de la Matriz.- La Matriz de Calificaciones
Laborales deberá contener:
a) La o las Normas de Competencia Laboral registradas,
los diseños curriculares correspondientes realizados por el INSTITUTO NACIONAL
DE FORMACION LABORAL y la certificación a otorgar a los participantes que
aprueben los cursos realizados por o en las empresas y/o ejecutados por el
MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL DE LA NACION conforme lo
establece esta ley.
b) Información clara y precisa de la oferta formativa
y su vinculación con las normas de competencia laboral y las instituciones
reconocidas oficialmente.
ARTÍCULO
59.- Credencial de Registro Ocupacional. La Credencial de
Registro Ocupacional será otorgada a los trabajadores por el MINISTERIO DE
TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL DE LA NACION. Dicha Credencial contendrá el
conjunto de evidencias de los procesos educativos y formativos previos, y a
partir del comienzo de su vida laboral, los antecedentes y la certificación de
competencias laborales de su titular, conforme los mecanismos que determine la
reglamentación de la presente Ley
TITULO IV - TRANSICIÓN
ENTRE EL SISTEMA EDUCATIVO FORMAL Y EL TRABAJO
Capítulo I - Principios
Generales
ARTÍCULO
60.- Objetivo. La REPÚBLICA ARGENTINA reconoce que los
derechos laborales establecidos por el artículo 14 bis de la CONSTITUCIÓN
NACIONAL requieren para su plena efectividad asegurar desde el Estado Nacional,
las Provincias, la Ciudad de Buenos Aires, y los municipios, el cumplimiento
del ciclo formal de la educación, y una transición entre dicho ciclo y el
trabajo. Dicho itinerario comprende la formación técnico-profesional, la
formación terciaria y universitaria, la formación sociolaboral, y la
preparación de programas, normas y técnicas encaminadas a conseguir una
progresiva instalación de la educación dual.
ARTÍCULO
61.- Operatividad. Créase, como aplicación de lo
establecido en el artículo anterior, el Sistema de Prácticas Formativas en
ambientes de trabajo y producción de bienes y servicios, conforme el detalle
establecido en el Capítulo II del presente Título.
ARTÍCULO
62.- Definición. El Estado Nacional promueve, como
principal herramienta de orientación hacia el trabajo y la producción de bienes
y servicios, la progresiva implementación del proceso educativo formal dual.
A tal efecto, se entiende por tal, la promoción de
prácticas en ambientes reales de trabajo y producción de bienes y servicios de
los conocimientos adquiridos en forma teórica por estudiantes secundarios,
terciarios, universitarios y nóveles graduados en empresas y emprendimientos
públicos y privadas que promuevan el desarrollo de sus capacidades y
competencias laborales, faciliten su posterior inserción laboral como egresados
en empleos de calidad, y favorezcan una cultura centrada en la educación y el
trabajo.
Invítase a las provincias y a la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires a adherir a estos postulados a través del dictado de normas de
adhesión a la presente y a la articulación con el sistema nacional que crea
esta ley.
ARTÍCULO
63.- Naturaleza. Todas las situaciones de aprendizaje y
prácticas en ambientes reales de trabajo y producción de bienes y servicios de
los noveles graduados y estudiantes comprendidos en este Título serán
exclusivamente formativas y no de carácter productivo, sin generarse por ello
relación laboral alguna con la Empresa o Institución donde se realicen. En
ningún caso los noveles graduados o alumnos sustituirán, competirán o tomarán
el puesto de los trabajadores en donde las lleven a cabo. Las Empresas y las
Instituciones que desvirtúen el objetivo formativo del presente régimen serán
sancionadas conforme lo establece esta norma.
En la realización de prácticas en ambientes reales de
trabajo y producción de bienes y servicios se garantizará la seguridad
psicofísica de los nóveles graduados y alumnos que las realizan. También se
instrumentará un seguimiento por parte de los Establecimientos Educativos
directamente involucrados para cuidar el desarrollo adecuado del proceso
formativo.
ARTÍCULO
64.- Sector público. Será obligatorio para las empresas integrantes
del Sector Público Nacional y/o donde el Estado Nacional participe como
accionista, la progresiva implementación de prácticas en ambientes reales de
trabajo y producción de bienes y servicios, a través de lo que establezca la
actividad convencional.
El Poder Ejecutivo Nacional al reglamentar esta
disposición podrá establecer un sistema en el cual la prioridad para estas
prácticas las tengan los alumnos o nóveles graduados con las mejores
calificaciones académicas,
Capítulo II - Sistema
de Prácticas Formativas
ARTÍCULO
65.- Creación. Créase el Sistema de Prácticas Formativas
para los estudiantes y nóveles graduados de la Educación Superior (Capítulo V,
Ley 26.206), y los estudiantes de la Educación Permanente de Jóvenes y Adultos
(Capítulo IX, Ley 26.206), y de la Formación Profesional (Capítulo III, Ley
26.058), en todos los casos para personas mayores de DIECIOCHO (18) años a
cumplirse en Empresas o Instituciones públicas o privadas, con excepción de las
empresas de servicios eventuales aun cuando adopten la forma de cooperativas.
El presente régimen sustituye la normativa establecida
por la Ley N° 26.427 y sus disposiciones reglamentarias y complementarias.
Quedan incluidos en este Sistema de Prácticas
Formativas los alumnos de instituciones extranjeras de análogo nivel que se
encuentren en programas de intercambio o que tengan ingreso por estudio en el
país según el régimen migratorio vigente, conforme se establezca en la
reglamentación.
A los efectos de la presente ley, se entenderá por
nóveles graduados a todos aquellos graduados de la Educación Superior de grado,
de cualquier Universidad de la República Argentina, del ámbito estatal o
privado, oficialmente reconocidas y cuyos títulos se encuentren debidamente
reconocidos por el MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES, habiendo completado el
trámite de reválida, homologación o aquel que correspondiere, siempre que no
superen en ambos casos el plazo de UN (1) año contado desde la expedición de su
título.
ARTÍCULO
66.- Contenidos del régimen. El PODER EJECUTIVO NACIONAL
reglamentará los aspectos operativos de aplicación del Sistema de Prácticas
Formativas creado por la presente norma, ateniéndose a los siguientes
contenidos y límites en su ejercicio reglamentario:
a) El régimen se institucionalizará mediante acuerdo
tripartito, fijándose los sectores y las cantidades anuales de prácticas
formativas que serán permitidas y determinándose en los Convenios Colectivos de
Trabajo su cantidad, plazo, lugares geográficos promovidos y/o actividades
regidas por los convenios colectivos de trabajo donde sean más necesarias estás
prácticas si los existieren;
b) Se celebrarán convenios individuales de Prácticas
Formativas donde constará la denominación, domicilio y personería de las partes
que lo suscriben, pudiendo las empresas o instituciones suscribirlos a nivel de
Cámaras, Federaciones, Confederaciones o Asociaciones mediante convenios de
Prácticas Formativas en los cuales se constará la denominación, domicilio y
personería de las partes que lo suscriben;
c) Se determinarán los objetivos pedagógicos de las
Prácticas Formativas en relación con los estudios respecto de los cuales se
convocará a los postulantes de las prácticas formativas y los objetivos
relacionados con la formación laboral en general;
d) Se especificarán los derechos y obligaciones de las
Empresas e Instituciones oferentes de las prácticas, y de las instituciones u
organismos educativos;
e) Se detallarán las características y condiciones de
realización de las actividades que integran las Prácticas Formativas y perfil
de los practicantes;
f) Se indicarán la cantidad y duración de las
Prácticas Formativas propuestas;
g) Se contemplará el régimen de asistencia y licencias
por examen, enfermedad y accidente para los practicantes;
h) Se establecerá el régimen de la propiedad
intelectual de las creaciones e innovaciones que resulten de la actividad del
practicante;
i) Se garantizará el régimen de la cobertura médica de
emergencias a cargo de la empresa u organización y entidad que atenderá los
compromisos derivados de la Ley 24.557 de Riesgos del Trabajo;
j) Se elaborarán los planes de capacitación
adicionales a su formación terciaria o universitaria que resulten necesarios;
k) Se establecerá el plazo de vigencia del convenio y condiciones
de revisión, caducidad o prórroga, con expresa indicación de que en caso de
falta de respuesta por parte de la institución u organismo educativo respecto
de la prórroga de la práctica presentada en término por la empresa, la prórroga
se considerará aprobada por la institución u organismo educativo;
l) Se detallará la nómina de personas autorizadas por
las partes firmantes a suscribir los acuerdos individuales de Prácticas
Formativas;
m) Se incluirán las actividades de actualización
profesional para los docentes de las instituciones u organismos educativos que
se acuerden realizar en el ámbito de la empresa u organismo parte del Convenio.
Las empresas y organismos que firmen los convenios
descriptos deben conservar los originales de los instrumentos que suscriban en
los términos de la presente ley por un plazo de CINCO (5) años posteriores a la
finalización de su vigencia. Asimismo, deberán llevar un registro interno de
cada uno de los acuerdos de Prácticas Formativas y, sin perjuicio del carácter
no laboral de las Prácticas Formativas, deberán registrarlos ante los
organismos tributarios y de seguridad social, conforme lo establezca la
reglamentación.
Capítulo III - Plazo
máximo, asignación estímulo y cupos mínimos y máximos de Prácticas Formativas
ARTÍCULO 67.-
Plazo. La duración y la carga horaria de las prácticas formativas se definirán
en general en los Convenios Colectivos de
Trabajo y en particular en el convenio de Práctica Formativa, en función de las
características y complejidad de las actividades a desarrollar con un máximo de
hasta DOCE (12) meses y con una carga horaria de hasta TREINTA (30) horas
semanales.
En los casos que la ubicación de los lugares donde se
desarrollen las Prácticas Formativas, o que el tipo de aprendizaje que
impliquen las mismas justifique una distribución distinta, podrá ser acordado
entre la Empresa o Institución donde se realicen las prácticas y el organismo
educativo correspondientes un esquema diferente al indicado, en tanto la carga
horaria de la práctica no supere las CIENTO TREINTA (130) horas mensuales y
siempre dentro del total de meses establecido en el párrafo anterior.
Cuando la Práctica Formativa se realice en épocas de
receso educativo, definido de común acuerdo entre la Institución o Empresas y
el organismo educativo correspondiente, el límite máximo de horas semanales
indicado precedentemente podrá ser extendido hasta un máximo suplementario de
DIEZ (10) horas, con la consiguiente modificación de las horas mensuales
totales máximas.
ARTÍCULO
68.- Asignación estímulo. Los practicantes recibirán una
suma de dinero en carácter no remunerativo en calidad de asignación estímulo.
Esta asignación se calculará en relación al salario básico neto del convenio
colectivo aplicable a la empresa, y será proporcional a la carga horaria de la
práctica formativa. En caso de haber más de un convenio aplicable, se tomará en
cuenta el más favorable para el practicante. Para el caso de actividades o
posiciones de aprendizaje que no cuenten con convenio colectivo de trabajo, se
aplicará para el cálculo de la asignación estímulo, el salario mínimo, vital y
móvil, en forma proporcional a la carga horaria de la práctica formativa.
Los practicantes tendrán derecho, conforme a las
características de las actividades que realicen, todos los beneficios regulares
y licencias que se acuerden al personal según se especifique en la reglamentación.
Asimismo se deberá otorgar al practicante una cobertura de salud cuyas
prestaciones serán análogas a las previstas en la Ley 23.660 - Ley de Obras
Sociales.
En el caso de las Prácticas Formativas del sistema
educativo secundario, de así requerirse para posibilitar su concreción, podrán
acordarse criterios específicos de estímulo, según lo acuerden la Entidad
Educativa, la Institución o Empresa y la representación sindical.
ARTÍCULO
69.- Cupo máximo. Las empresas y organismos tendrán un cupo
máximo de alumnos y nóveles graduados practicantes que se establecerá a través
de las convenciones colectivas de trabajo que regulen la actividad principal de
las empresas públicas o privadas, teniendo en cuenta las características
particulares de cada actividad económica, y de las empresas en donde se
realizaren las Prácticas Formativas. Este cupo será informado por la JEFATURA
DE GABINETE DE MINISTROS en su presentación a ambas Cámaras del HONORABLE
CONGRESO DE LA NACIÓN, en la oportunidad establecida por el Artículo 101 de la
Constitución Nacional.
Capítulo IV - Contralor
complementario, organismos con actuación confluyente en el sistema y sanciones
ARTÍCULO
70.- Contralor. El MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y
SEGURIDAD SOCIAL ejercerá un contralor complementario del cumplimiento del
Sistema de Prácticas Formativas creado por la presente Ley sobre las empresas y
organismos participantes para evitar que no se alteren sus objetivos educativos
encubriéndose relaciones laborales no registradas.
No podrán participar del presente régimen las empresas
que estén incluidas en el Registro Público de Empleadores con Sanciones
Laborales (REPSAL), creado por la Ley N° 26.940.
En caso de incumplimiento por parte de las empresas u
organismos de las pautas y procedimientos fijados en la presente ley, y dicha
falta se relacionara con el encubrimiento de relaciones laborales no
registradas el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL aplicará la
sanción correspondiente conforme el ordenamiento legal laboral.
En caso de incumplimiento por parte de las empresas u
organismos de las pautas y procedimientos fijados en la presente ley y su
posterior reglamentación, y dicha falta se relacionara con una vulneración del
ordenamiento educativo, se aplicarán sanciones que consistirán en
apercibimientos si las faltas fueran leves, hasta la exclusión del Sistema de
Prácticas Formativas si las faltas fueran graves.
ARTÍCULO
71.- Funcionamiento del sistema. El PODER EJECUTIVO
NACIONAL, a través de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, el
MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y la SUPERINTENDENCIA DE
RIESGOS DEL TRABAJO, implementará las medidas necesarias para el funcionamiento
del sistema, con eficacia, sencillez y celeridad.
Capítulo V - Autoridad
de aplicación. Instituto Nacional de Formación Laboral
ARTÍCULO
72.- Creación. Créase la INSTITUTO NACIONAL DE FORMACION
LABORAL como órgano desconcentrado del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y
SEGURIDAD SOCIAL DE LA NACION.
Su misión será el diseño, regulación y evaluación del
Sistema de Prácticas Formativas creado por esta norma y la coordinación
integral del Sistema Nacional de Formación Laboral, integrando los distintos
esfuerzos de los entes y jurisdicciones estatales nacionales con
responsabilidad en la materia de forma tal que se favorezca el desarrollo
profesional y social de las personas y se cubran las necesidades del sistema
socio productivo.
ARTÍCULO
73.- Funciones. El INSTITUTO NACIONAL DE FORMACIÓN LABORAL
tendrá las siguientes funciones:
a) Efectuar la articulación, seguimiento y evaluación
del Sistema de Prácticas Formativas cuidando de asegurar que se apliquen al
mismo los principios generales y los requisitos mínimos establecidos en la
presente ley, así como los que surjan de la reglamentación.
b) Generar la información vinculada al proceso de
instalación de la educación dual según las necesidades socio-productivas
provenientes de las instituciones y empresas públicas y privadas.
c) Diseñar, coordinar y certificar dispositivos
formativos que garanticen el desarrollo de las competencias básicas para la
integración sociolaboral de la persona en los casos que no hubieran completado
la educación formal obligatoria.
d) Diseñar y administrar un Catálogo Nacional de
Perfiles Ocupacionales autónomos y dependientes por cada una de las Áreas
Productivas, con las Competencias Laborales que requieren, y sus Trayectos y
Módulos Formativos correspondientes, consolidando la matriz de calificaciones
laborales del Sistema de Nacional de Formación Laboral.
e) Consolidar la información e investigación sobre la
evolución de la demanda y oferta de las profesiones, ocupaciones, y perfiles en
el mercado de trabajo, integrando la participación de todos los actores
sociales y ministerios vinculados con el sistema productivo, los Consejos
Sectoriales de Capacitación Laboral Continua y Certificaciones Laborales, y las
Comisiones Técnicas del Consejo Nacional de Educación Trabajo y Producción,
proponiendo de manera prospectiva un plan nacional con las líneas estratégicas
de la capacitación laboral necesaria para el desarrollo del capital humano del
país.
f) Coordinar la aprobación y registro de las
currículas y programas necesarios para la formación definida en los Módulos y
Trayectos Formativos de la Formación Laboral con validez nacional, y la
elaboración de sus diseños didácticos presenciales y/o virtuales, consolidando
todos los recursos disponibles en un sitio web de Formación Laboral vinculado a
la comunicación institucional del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD
SOCIAL DE LA NACION.
g) Consolidar la información referida a las
instituciones que brinden capacitación laboral, relevando su currícula,
capacidad formativa, y acciones de formación en un Registro Federal de
Instituciones de Formación Laboral, definiendo los requisitos para poder
integrarse al mismo, y promoviendo su fortalecimiento a través de apoyos
directos, procesos de auto evaluación y certificación de cumplimiento de
estándares de calidad.
h) Elaborar un procedimiento para la certificación,
acreditación de saberes, registro de las trayectorias formativas y
cualificaciones profesionales consolidando la información del perfil
ocupacional de cada persona registrada.
i) Diseñar y monitorear las actividades formativas de
los beneficiarios de programas llevados adelante por el MINISTERIO DE
DESARROLLO SOCIAL DE LA NACION, así como los que se lleven adelante en el
MINISTERIO DE PRODUCCION DE LA NACION u otros entes del Gobierno Nacional
tendientes a incorporar alfabetización inicial, digital y competencias requeridas
por el sector productivo.
j) Suscribir convenios con instituciones para
multiplicar su alcance y capacidad.
k) Coordinar el nexo de la Formación Laboral con los
entes estatales y privados vinculados con la misma, y la cooperación con
organismos internacionales.
l) Administrar su patrimonio y presupuesto otorgado
por el Congreso Nacional como organismo desconcentrado del MINSTERIO DE TRABAJO
EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y el Crédito Fiscal para la Formación Laboral.
ARTÍCULO
74.- Dirección. El INSTITUTO NACIONAL DE FORMACIÓN LABORAL
estará a cargo de un Directorio conformado por un Director Ejecutivo, y SEIS
(6) directores todos estos cargos nombrados y removidos por Decreto del PODER
EJECUTIVO NACIONAL.
El Directorio estará integrado por representantes de
las jurisdicciones del PODER EJECUTIVO NACIONAL, con competencia en las áreas
de trabajo, producción, educación y desarrollo social, con rango no inferior a
Subsecretario.
Asimismo, estará integrado por un director
representante del Sector Empleador, y un director representante del Sector
Trabajadores Registrados a efectos de lograr una conducción tripartita que garantice
el involucramiento de los actores sociales en la definición del catálogo de
perfiles ocupacionales, y los procesos de formación laboral. La Presidencia del
Directorio será designada por el Poder Ejecutivo.
Capítulo VI - Disposiciones transitorias de este Título
ARTÍCULO
75.- Vigencia de la ley 26.427. Limítase la vigencia de la
Ley N° 26.427 al momento de la reglamentación y efectiva puesta en marcha del
Sistema de Prácticas Formativas de nivel superior creado por la presente norma.
Los contratos de pasantías educativas celebrados en el marco de la Ley N°
26.497 que se encuentren vigentes al momento de la entrada en vigencia de esta
nueva normativa, se cumplirán en todos sus términos hasta la finalización del
plazo originalmente suscripto.
ARTÍCULO
76.- Vigencia de la ley 26.058 y del decreto 1374/2011.
Limítase la vigencia de la Ley N° 26.058 y del decreto 1374/2011, en lo
referido a las prácticas profesionalizantes de nivel secundario, al momento de
la reglamentación y efectiva puesta en marcha del Sistema de Prácticas
Formativas de nivel medio creado por la presente norma. Los contratos de
pasantías educativas celebrados en el marco del decreto 1374/2011 y los
convenios de prácticas profesionalizantes de nivel secundario celebrados en el
marco de la Ley 26.058 que se encuentren vigentes al momento de la entrada en
vigencia de esta nueva normativa, se cumplirán en todos sus términos hasta la
finalización del plazo originalmente suscripto.
TITULO
V - FOMENTO DEL EMPLEO JUVENIL Y ENTRENAMIENTO PARA EL TRABAJO
Capítulo I - Destinatarios
ARTÍCULO
77.- Alcance. Son destinatarias de las políticas de fomento
del empleo juvenil previstas en el presente Título, las personas con residencia
legal en el país que no hubieren cumplido la edad de VEINTICUATRO o (24) años,
que se encuentren en proceso de incorporación al mundo del trabajo.
ARTÍCULO
78.- Objetivo. En el diseño de las políticas de fomento del
empleo juvenil se atenderán en forma prioritaria y urgente a las personas que
se encuentren desocupadas o que se desempeñen en la economía informal o en un
empleo no registrado o que provengan de hogares en situación de vulnerabilidad
social o que tengan estudios formales obligatorios incompletos.
Dichas políticas estarán encaminadas a integrar y
articular la educación, la formación profesional, la capacitación laboral y el
empleo, a fin de facilitar el proceso de entrada en la vida económica y adulta.
Capítulo II - Acciones
de promoción
ARTÍCULO
79.- Criterios. Los programas y acciones que integren la
política de fomento del empleo juvenil contemplarán para su diseño e
implementación los siguientes criterios:
a) Desarrollo de dispositivos específicos que tengan
en cuenta la heterogeneidad del colectivo juvenil, con respecto a su situación
social, laboral y educativa;
b) Articulación de las ofertas del sistema educativo,
de formación profesional y de la capacitación laboral continua con las
necesidades de competencias laborales demandadas por el mundo productivo;
c) Contribución al desarrollo de una trayectoria
laboral ascendente;
d) Integración y articulación de los recursos y los
programas a fin de remover las dificultades que interfieran con la obtención de
un empleo.
ARTÍCULO
80.- Diseño y prestaciones. Los programas y actividades
tendientes a la promoción del empleo juvenil serán diseñados y ejecutados para
servir de apoyo a mejorar su inserción en el empleo y aportar a su desarrollo
laboral y profesional futuro.
A tales efectos podrán ofrecerse las siguientes
prestaciones:
a) orientación formativa y laboral;
b) apoyo para la certificación de estudios formales
obligatorios;
c) entrenamientos para el trabajo;
d) apoyo para la puesta en marcha de emprendimientos
independientes;
e) prácticas formativas en ambientes reales de
trabajo;
f) apoyo a la inserción laboral;
g) apoyo a la búsqueda de empleo;
h) Inserción laboral a través de la política
establecida en el Decreto 304/2017
El Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social
determinará las modalidades en que se desarrollarán dichas prestaciones,
pudiendo generar otras no previstas en la presente ley, que atiendan a las
necesidades de grupos juveniles específicos.
ARTÍCULO
81.- Reglamentación. La reglamentación determinará los
casos de incompatibilidad, las causales de suspensión y los mecanismos de
desvinculación y reingreso de los destinatarios de las políticas de fomento
previstas en el presente título.
ARTÍCULO
82.- Acompañamiento y tutoría. Las instituciones que integran
la Red Federal de Servicios de Empleo desarrollarán estrategias específicas de
acompañamiento y tutoría que atiendan a las particularidades de los y las
jóvenes a los fines de su orientación, así como para su derivación a programas
y a servicios de intermediación laboral, a cuyo fin contarán con equipos
técnicos especializados. Las empresas privadas de Empleo podrán ser
incorporadas por la Autoridad de Aplicación a la red en los términos y conforme
lo indica el Convenio 181 de la Organización Internacional del Trabajo, en
concordancia con las posteriores recomendaciones emitidas por tal organización
al respecto.
ARTÍCULO
83.- Acuerdos de articulación. El Poder Ejecutivo Nacional,
a través del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, gestionará con
los gobiernos provinciales y municipales, las instituciones educativas y de
formación profesional, las asociaciones sindicales, empresariales y las
organizaciones representativas de los jóvenes y de la sociedad civil la
celebración de los acuerdos que resulten necesarios para el desarrollo
articulado y coordinado de las políticas en materia de empleo instituidas por
el presente título. 45
Capítulo III - Ayudas
económicas
ARTÍCULO
84.- Alcance. Las personas destinatarias de las políticas
previstas en este título podrán percibir una ayuda económica mensual durante su
participación y asistencia en los programas, proyectos y actividades de
promoción del empleo juvenil, cuyo importe, reglas de acumulación y
actualización serán fijados por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad
Social.
Capítulo IV - Incentivos
para la contratación
ARTÍCULO
85.- Características. Los empleadores que se incorporen a
este sistema podrán contabilizar las ayudas económicas mensuales como parte del
salario, debiendo abonar como mínimo la diferencia necesaria para alcanzar el
monto establecido para la categoría laboral que corresponda de acuerdo con las
normas legales y convencionales que resulten aplicables. La ayuda económica
mensual deberá ser incluida como parte de la remuneración para el cálculo de
los aportes y contribuciones con destino a la seguridad social.
Capítulo V - Entrenamiento
para el Trabajo
Artículo
86.- Alcance. El Programa Nacional ACCIONES DE
ENTRENAMIENTO PARA EL TRABAJO (EPT), regulado por la Resolución del MINISTERIO
DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL N° 708/2010 y modificatorias y
reglamentado por la Resolución de la SECRETARÍA DE EMPLEO N° 905/2010 y
modificatorias, tendrá como objetivo favorecer las condiciones de empleabilidad
de trabajadores desocupados con el desarrollo de prácticas en ambientes de
trabajo.
Las prácticas que el beneficiario desarrolle en una
empresa pública o privada en el marco de un proyecto de Entrenamiento para el
Trabajo no constituirá relación laboral con la entidad que ejecute el proyecto,
ni con el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL ni generará responsabilidad
solidaria de estos últimos respecto de las obligaciones a cargo de las
entidades responsables de los Proyectos.
El Entrenamiento para el Trabajo no podrá ser
utilizado para cubrir vacantes, ni para reemplazar el personal de las empresas
u organizaciones donde se desarrollen los entrenamientos.
Asígnase al MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD
SOCIAL el carácter de Autoridad de Aplicación de este Programa y de lo
establecido en el presente Título de Fomento del Empleo Juvenil y del Entrenamiento
para el Trabajo..
TITULO VI - RED
FEDERAL DE SERVICIOS DE EMPLEO
Capítulo I - Definición,
objetivos y funciones
ARTÍCULO
87.- Definición. Se denomina Red Federal de Servicios de
Empleo al sistema organizado y coordinado por el Ministerio de Trabajo, Empleo
y Seguridad Social, constituido por el conjunto de instituciones, de carácter
público y privado, en cuyo marco se interrelacionan los instrumentos de las
políticas activas de empleo, las demandas y oportunidades de trabajo de la
economía y las personas desocupadas o que buscan mejorar su inserción laboral.
ARTÍCULO
88.- Servicios de Empleo. A los fines de la aplicación de
esta ley y de las disposiciones del capítulo II del título V de la Ley N°
24.013, los servicios de empleo tienen los siguientes objetivos y funciones:
a) facilitar y agilizar los procesos de intermediación
entre las personas que buscan empleo y los puestos de trabajo vacantes, y
favorecer la adecuación entre la oferta y la demanda laboral;
b) atender prioritariamente a las personas con mayores
dificultades de acceso a empleos de calidad a fin de apoyar sus procesos de
inserción y promoción social y laboral;
c) implementar programas de promoción del empleo;
d) producir y difundir información sobre la dinámica
del empleo, en los niveles nacional, regional y local, para orientar el diseño
de políticas y programas específicos que atiendan a las necesidades de los
sectores productivos y de las personas trabajadoras.
ARTÍCULO
89.- Prestaciones alcanzadas. A los efectos de la atención
de los usuarios, trabajadores y empleadores, se consideran servicios de empleo
a las siguientes prestaciones básicas:
a) intermediación laboral;
b) información y orientación laboral y formativa;
c) apoyo para la inserción laboral;
d) asistencia y apoyo a los trabajadores y
trabajadoras independientes;
e) asesoramiento al sector empleador sobre normas y
facilidades para la contratación de personal;
f) vinculación de los trabajadores con instituciones
de educación formal y de formación laboral;
g) incorporación y acompañamiento de los trabajadores
y trabajadoras en programas de promoción del empleo; 48
h) derivación de los trabajadores y trabajadoras a las
distintas prestaciones sociales y ciudadanas;
i) otras prestaciones que contribuyan al logro de los
objetivos previstos en el artículo anterior.
Capítulo II - Red
Federal de Servicios de Empleo
ARTÍCULO
90.- Carácter federal. El Ministerio de Trabajo, Empleo y
Seguridad Social deberá garantizar el funcionamiento de la Red Federal de
Servicios de Empleo en todo el territorio nacional.
A tal efecto podrá brindar los servicios de manera
directa o celebrar acuerdos con las provincias, la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires, los municipios, los organismos no gubernamentales y otras instituciones
prestadoras de dichos servicios, incluyendo agencias privadas de empleo,
conforme lo establece el Convenio 181 de la Organización Internacional del
Trabajo.
ARTÍCULO
91.- Órgano rector. El Ministerio de Trabajo, Empleo y
Seguridad Social será el órgano rector de la Red Federal de Servicios de
Empleo, quedando a su cargo la organización y coordinación de dicha red.
En tal carácter, tendrá las siguientes funciones y
atribuciones:
a) promover activamente, a través de la celebración de
los convenios respectivos, la incorporación a la Red de los gobiernos
provinciales y municipales, así como de las instituciones y organizaciones de
la sociedad civil de reconocida trayectoria en la materia para la creación y el
fortalecimiento de ámbitos institucionales que presten servicios de empleo;
b) establecer las normas que regulen las condiciones
de participación de los miembros de la Red Federal de Servicios de Empleo;
c) desarrollar normas de calidad y brindar asistencia
técnica a los miembros de la Red Federal de Servicios de Empleo para su
implementación;
d) evaluar y monitorear de manera sistemática y
permanente el cumplimiento de las condiciones de participación y estándares de
calidad establecidos para formar parte de la Red Federal de Servicios de
Empleo;
e) establecer los lineamientos, los programas de
trabajo y los enfoques conceptuales y metodológicos para el desarrollo y la
provisión de los servicios públicos de empleo en todo el territorio nacional;
f) brindar asistencia y capacitación a los equipos
técnicos y profesionales que integren la Red Federal de Servicios de Empleo en
sus distintos ámbitos;
g) participar, de conformidad con los criterios que
establezca la reglamentación de la presente ley, en el financiamiento de los
servicios públicos de empleo;
h) realizar acciones de difusión de los servicios que
prestan las instituciones integrantes de la red;
i) realizar campañas dirigidas a sensibilizar al
sector empleador y a promover el uso de los servicios federales de empleo;
j) producir y difundir información sobre la dinámica
del empleo a nivel nacional, provincial y local;
k) promover las necesarias relaciones de cooperación y
articulación entre los miembros de la Red Federal de Servicios de Empleo y El
Sistema Nacional de Formación Laboral Continua;
l) promover las necesarias relaciones de cooperación y
articulación entre los distintos participantes de la Red Federal de Servicios
de Empleo.
ARTÍCULO
92.- Criterios de organización. Las
prestaciones brindadas en el marco de la Red Federal de Servicios de Empleo se
organizarán de acuerdo con criterios de gratuidad hacia el trabajador y / o la
persona que busque integrarse a un empleo, accesibilidad y no discriminación,
garantizando su adecuación a las necesidades de poblaciones diversas.
ARTÍCULO
93.- Integración de la red. Podrán integrar la Red Federal
de Servicios de Empleo los gobiernos e instituciones de carácter público o
privado, que presten uno o varios de los servicios mencionados en la presente
ley, siempre que cumplan con los requisitos de participación y calidad
establecidos por vía reglamentaria. Los Integrantes de la Red Federal de
Servicios de Empleo asumirán las siguientes responsabilidades:
a) garantizar la cobertura y la prestación de los
servicios dentro de su ámbito de actuación, cumpliendo con los estándares de
calidad que establezca la reglamentación de la presente ley;
b) establecer vínculos con los empleadores, con las
instituciones de formación profesional y con otras organizaciones de la
sociedad civil que puedan atender las necesidades de mejora de las
calificaciones y de la inserción social y laboral de los trabajadores usuarios;
c) contar con información que les permita conocer la
demanda actual y potencial de puestos de trabajo en el ámbito local;
d) promover la constitución de espacios de diálogo y
articulación de los actores a nivel local;
e) producir información estadística que permita
construir diagnósticos sobre el empleo en los ámbitos locales.
ARTÍCULO
94.- Funciones locales. Los gobiernos provinciales y de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires que participen de la Red Federal de Servicios
de Empleo a través de la firma de los convenios respectivos podrán asumir las
siguientes funciones:
a) colaborar con el Ministerio de Trabajo, Empleo y
Seguridad Social en la realización de las actividades contempladas en el
artículo anterior, dentro del ámbito de la competencia provincial sin vulnerar
las de los municipios dentro de su territorio;
b) brindar información y capacitación para las
instituciones integrantes de la Red Federal de Servicios de Empleo de su
territorio;
c) acordar con las instituciones prestadoras de
servicios la gestión de programas de empleo provinciales;
d) participar en el financiamiento de los gastos que
demande el funcionamiento de las instituciones integrantes de la Red Federal de
Servicios de Empleo instaladas en el territorio de la provincia, con arreglo a
la reglamentación pertinente;
e) producir y difundir información sobre la dinámica
del empleo dentro del ámbito provincial;
f) promover la articulación con los sectores
productivos de su jurisdicción a los fines de implementar políticas y programas
de empleo y formación profesional en el territorio provincial;
g) intervenir en la regulación de las migraciones
laborales internas y articular los procesos de intermediación laboral a través
de las oficinas que constituyen la Red Federal de Servicios de Empleo.
TITULO VII - SEGURO
DE DESEMPLEO AMPLIADO
Capítulo I - Empresas
en transformación productiva
ARTÍCULO
95.- Concepto. Se denominan “Empresas en Transformación
Productiva” a aquellas empresas con dificultades competitivas y/o productividad
declinante que requieren mejorar sus procesos o tecnología, modificar y/o
desarrollar nuevos productos, o redireccionar su actividad y/o integrarse a
otra u otras empresas con el objeto de potenciar su desempeño.
ARTÍCULO
96.- Seguro de Desempleo Ampliado. Se instituye con alcance
nacional un Seguro de Desempleo Ampliado para trabajadores desvinculados de
empresas en Transformación Productiva, con el objeto de brindar apoyo a los
trabajadores y trabajadoras desocupados en la búsqueda activa de empleo, en la
actualización de sus competencias laborales y en su inserción en empleos de
calidad,.
A los fines de la cobertura de los trabajadores y
trabajadoras desocupados, se entiende por Sistema Integral de Prestaciones por
Desempleo al conjunto integrado por las disposiciones de este título, por las
del título IV de la Ley N° 24.013, sus normas complementarias y reglamentarias,
y por los regímenes de las leyes 25.191 y 25.371.
ARTÍCULO
97.- Alcance. La cobertura del seguro ampliado para casos
de transformación productiva instituido en el presente Título podrá incluir a
los trabajadores y trabajadoras que presenten dificultades de inserción
laboral, conforme a los criterios y procedimientos que se fijen por vía
reglamentaria.
Capítulo II - Prestaciones
del seguro
ARTÍCULO
98.- Características de las prestaciones. Las siguientes
prestaciones formarán parte de la cobertura del Seguro Ampliado instituido por
las disposiciones de este título:
a) dinerarias, de carácter no remunerativo por un
período máximo de hasta nueve (9) meses, cuya cuantía será fijada y actualizada
periódicamente por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social;
b) de apoyo a la inserción laboral a través de la Red
de Servicios de Empleo mediante:
1) orientación laboral y asistencia en la búsqueda de
empleo;
2) servicios de intermediación laboral para la
incorporación al empleo en el sector público y privado;
3) educación formal y formación básica y profesional;
4) prácticas laborales en espacios reales de trabajo;
5) asistencia técnica y financiamiento para la
formulación e implementación de emprendimientos productivos individuales;
6) programas de inserción laboral en empresas privadas
o públicas, o instituciones sin fines de lucro;
7) financiamiento de la movilidad geográfica para el
traslado de trabajadores.
ARTÍCULO
99.- Modalidad. Los trabajadores incorporados al Seguro
Ampliado instituido por este Título, que a través de los programas promovidos
por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social obtengan un empleo en
el sector privado podrán percibir una prestación dineraria contabilizada como
parte del salario y en carácter de subsidio a su contratación por seis meses.
Cuando los trabajadores contratados por empleadores del sector privado sean
mayores de cuarenta y cinco (45) años, el plazo se extenderá a nueve (9) meses.
ARTÍCULO
100.- Cómputo. Los períodos durante los cuales se perciba la
prestación dineraria no remunerativa prevista en el artículo anterior serán
computados a los efectos de la seguridad social como tiempo de servicio con
aportes.
ARTÍCULO
101.- Reglamentación. La reglamentación determinará los
casos de incompatibilidad y las causales de suspensión y extinción del derecho
a las prestaciones del seguro instituido por este Título.
ARTÍCULO
102.- Residentes extranjeros. Los extranjeros admitidos en el
país como residentes, que hayan obtenido su Código Único de Identificación
Laboral (CUIL), tendrán derecho a la cobertura de este seguro, en las mismas
condiciones que los ciudadanos argentinos.
ARTÍCULO
103.- Fallecimiento del participante. En caso de muerte del
participante de este seguro, los causahabientes enumerados en el artículo 53 de
la Ley N° 24.241 y sus modificatorias, o la que en un futuro la reemplace,
tendrán derecho a percibir las prestaciones devengadas hasta el mes en que
ocurra el fallecimiento inclusive. 54
Capítulo III - Autoridades
de aplicación
ARTÍCULO
104.- Autoridades. El MINISTERIO DE TRABAJO EMPLEO Y
SEGURIDAD SOCIAL y la ADMINSTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL serán las
autoridades de aplicación del presente Título en el ámbito de sus respectivas
competencias.
TÍTULO VIII - AGENCIA
NACIONAL DE EVALUACIÓN DE TECNOLOGÍAS DE SALUD
Capítulo I
ARTÍCULO
105.-
Creación.
Créase la AGENCIA NACIONAL DE EVALUACIÓN DE TECNOLOGÍAS DE SALUD –AGNET-, como organismo descentralizado en el ámbito del
MINISTERIO DE SALUD, con autarquía económica, financiera, personería jurídica
propia.
ARTÍCULO
106.- Incumbencia. La AGENCIA NACIONAL DE EVALUACIÓN DE
TECNOLOGÍAS DE SALUD –AGNET- tiene por objeto la realización de estudios y
evaluaciones de medicamentos, productos médicos e instrumentos, técnicas y
procedimientos clínicos, quirúrgicos y de cualquier otra naturaleza que sean
utilizadas para prevenir, crear o rehabilitar la salud, a fin de determinar la
oportunidad y modo de su incorporación, uso apropiado o exclusión del PROGRAMA
MÉDICO OBLIGATORIO (PMO), la canasta básica de prestaciones que se determine
para el sector público o los que en el futuro los reemplacen. Dichos estudios y
evaluaciones se realizarán de acuerdo con criterios de efectividad, eficiencia,
equidad y teniendo en cuenta su valorización ética, económica y social.
ARTÍCULO
107.- Intervención. La AGENCIA NACIONAL DE EVALUACIÓN DE
TECNOLOGÍAS DE SALUD –AGNET- se expedirá con posterioridad a la intervención de
la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA
(ANMAT), en los casos cuya aprobación fuera de incumbencia de dicha
Administración.
ARTÍCULO
108.- Funciones. La AGENCIA NACIONAL DE EVALUACIÓN DE
TECNOLOGÍAS DE SALUD –AGNET- tiene las siguientes funciones:
a) Analizar y revisar la información científica
relacionada con la evaluación de las tecnologías sanitarias y su difusión entre
los profesionales y los servicios sanitarios públicos, privados y de la
seguridad social;
b) Evaluar y difundir las recomendaciones y protocolos
de uso de las tecnologías sanitarias;
c) Promover la investigación científica con la
finalidad de optimizar la metodología necesaria para la evaluación de las
tecnologías sanitarias;
d) Analizar y evaluar el impacto económico y social de
la incorporación de las tecnologías sanitarias a la cobertura obligatoria.
ARTÍCULO
109.- Facultades. La AGENCIA NACIONAL DE EVALUACIÓN DE
TECNOLOGÍAS DE SALUD –AGNET- tiene las siguientes facultades:
a) Producir informes técnicos sobre la oportunidad,
forma y modo de la incorporación, utilización y exclusión de tecnologías
sanitarias;
b) Tomar intervención con carácter previo a la
inclusión de cualquier práctica, procedimiento o cobertura en general del PROGRAMA
MÉDICO OBLIGATORIO (PMO), la canasta básica de prestaciones que se determine
para el sector público o los que en el futuro los reemplacen;
c) Proceder al seguimiento y monitoreo de los
resultados de las tecnologías incluidas en el PROGRAMA MÉDICO OBLIGATORIO
(PMO), la canasta básica de prestaciones que se determine para el sector
público o los que en el futuro los reemplacen, de acuerdo a lo que se
establezca en la reglamentación pertinente;
d) Impulsar la creación de redes de información y
capacitación en evaluación de tecnologías de salud.
ARTÍCULO
110.- Publicidad. El acceso a los informes emitidos por la
AGENCIA NACIONAL DE EVALUACIÓN DE TECNOLOGÍAS DE SALUD –AGNET- será público.
ARTÍCULO
111.- Intervención en procesos judiciales. La AGENCIA
NACIONAL DE EVALUACIÓN DE TECNOLOGÍAS DE SALUD –AGNET- será el órgano de
consulta en los procesos judiciales de toda clase en los que se discutan
cuestiones de índole sanitaria relativas a las temáticas previstas en el
artículo 106.
ARTÍCULO
112.- Patrimonio. El patrimonio de la AGENCIA NACIONAL DE
EVALUACIÓN DE TECNOLOGÍAS DE SALUD –AGNET- estará constituido por los bienes
que se le transfieran y por los que adquiera en el futuro por cualquier título.
Capítulo II - Directorio.
Integración. Funciones.
ARTÍCULO
113.- Dirección. Administración. La dirección y
administración de la AGENCIA NACIONAL DE EVALUACIÓN DE TECNOLOGÍAS DE SALUD
–AGNET- estará a cargo de un Directorio integrado por CINCO (5) miembros de
probada idoneidad en la materia y de reconocido prestigio profesional,
designados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL.
ARTÍCULO
114.- Autoridades. Rango. Duración. El PODER EJECUTIVO
NACOINAL designará al Presidente, quien tendrá rango y jerarquía de Secretario;
al Vicepresidente y TRES (3) directores. Los integrantes del Directorio durarán
SEIS (6) años en sus funciones, pudiendo ser reelegidos por un período igual.
ARTÍCULO
115.- Funciones. El Directorio de la AGENCIA NACIONAL DE
EVALUACIÓN DE TECNOLOGÍAS DE SALUD –AGNET- tiene las siguientes funciones:
a) Elaborar y presentar al MINISTERIO DE SALUD su
programa anual de actividades y su presupuesto anual de gasto y cálculo de
recursos;
b) Definir su estructura de funcionamiento, previa
intervención de la Subsecretaría de Planificación de Empleo Público de la
Secretaría de Empleo Público del MINISTERIO DE MODERNIZACIÓN, y la aprobación
del MINISTERIO DE SALUD;
c) Elaborar su reglamento de funcionamiento;
d) Establecer criterio para la priorización de
evaluaciones de tecnologías de salud y sus actualizaciones periódicas, de
acuerdo a las políticas sanitarias nacionales;
e) Suscribir y presentar a la autoridad competente los
informes de evaluación de tecnología;
f) Recabar información y opinión de instituciones
públicas o privadas de reconocido prestigio en la temática que así lo requiera;
g) Hacer cumplir los principios de confidencialidad;
h) Elaborar la memoria anual de la entidad y su
balance general y
i) Dictar todas aquellas decisiones que resulten
necesarias a los fines de sus misiones y funciones.
ARTÍCULO
116.- Mayorías. Las decisiones se tomarán por mayoría simple
de los integrantes del Directorio, salvo en aquellos casos en que la
reglamentación de la presente ley expresamente disponga la necesidad de una
mayoría absoluta.
ARTÍCULO
117.- Atribuciones del Presidente. Son atribuciones del
Presidente:
a) Ejercer la Presidencia del Directorio y la
representación de la entidad;
b) Convocar y presidir las reuniones del Directorio;
c) Proponer al PODER EJECUTIVO NACIONAL el personal a
designar para la Agencia;
d) Adoptar aquellas medidas que, siendo competencia
del Directorio, no admitan dilación, debiendo someter tal decisión al
Directorio en la subsiguiente reunión al momento de su adopción;
e) Disponer la sustanciación de sumarios al personal;
y
f) Administrar los fondos de la AGENCIA NACIONAL DE
EVALUACIÓN DE TECNOLOGÍAS DE SALUD –AGNET- y gestionar el inventario de todos
sus bienes, de acuerdo con las normas establecidas por el Directorio y la
legislación vigente en la materia.
ARTÍCULO
118.- Atribuciones del Vicepresidente. Son atribuciones del
Vicepresidente:
a) Reemplazar al Presidente en caso de ausencia,
fallecimiento, impedimento o separación del cargo; y
b) Colaborar con el Presidente en el ejercicio de las
funciones que éste le delegue o encomiende.
ARTÍCULO
119.- Alcance de las decisiones. Toda decisión de la AGENCIA
NACIONAL DE EVALUACIÓN DE TECNOLOGÍAS DE SALUD –AGNET- sobre los temas de su
competencia será de carácter vinculante para todos los organismos del ESTADO
NACIONAL, de las jurisdicciones que adhieran y de los sujetos alcanzados por su
actuación.
Capítulo III - Consejos
ARTÍCULO
120.- Consejo Asesor. Créase el CONSEJO ASESOR DE LA AGENCIA
NACIONAL DE EVALUACIÓN DE TECNOLOGÍAS DE SALUD –AGNET- el que estará integrado
por NUEVE (9) miembros conforme lo determine la reglamentación de la presente
ley, en representación de instituciones académicas, científicas, entidades
representantes de productores de tecnologías, de las agremiaciones médicas, de
las organizaciones no gubernamentales, de las obras sociales determinadas en el
artículo 1°, inciso a), de la Ley N° 23.660 y sus modificatorias, del CONSEJO
DE OBRAS Y SERVICIOS SOCIALES PROVINCIALES DE LA REPÚBLICA ARGENTINA y
profesionales con reconocida trayectoria e idoneidad en la materia.
ARTÍCULO
121.- Funciones del Consejo Asesor. El Consejo Asesor tiene
las siguientes funciones:
a) Asesorar al Directorio en todas aquellas cuestiones
que le sean requeridas;
b) Proponer la actuación de la AGENCIA NACIONAL DE
EVALUACIÓN DE TECNOLOGÍAS DE SALUD –AGNET- en cuestiones de especial
relevancia; y
c) Proponer las evaluaciones de tecnologías de salud
que considere pertinentes.
ARTÍCULO
122.- Consejo de Evaluación. Créase el CONSEJO DE EVALUACIÓN
el que estará conformado por UN (1) miembro titular en representación de cada
uno de los siguientes Organismos: LA DEFENSORÍA DEL PUEBLO DE LA NACIÓN, de la
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD, de los financiadores del salud del
sector privado, de los agentes del SISTEMA NACIONAL DEL SEGURO DE SALUD y de
cada una de las REGIONES DEL CONSEJO FEDERAL DE SALUD –COFESA-.
ARTÍCULO
123.- Funciones del Consejo de Evaluación. El Consejo de
Evaluación tiene por funciones:
a) Proponer las estrategias más convenientes para la
implementación de las medidas adoptadas por la AGENCIA NACIONAL DE EVALUACIÓN
DE TECNOLOGÍAS DE SALUD –AGNET-;
b) Priorizar las evaluaciones de tecnologías
propuestas por el Consejo Asesor; y
c) Presentar objeciones de manera fundamentada a
aquellas propuestas realizadas por el Consejo Asesor.
Capítulo IV - Disposiciones
Generales
ARTÍCULO
124.- Adhesión. Invítase a las provincias y a la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires a adherir a las disposiciones de este Título. La
adhesión importará la sujeción de los programas médicos y canastas de
prestaciones a las directivas emanadas de la AGENCIA NACIONAL DE EVALUACIÓN DE
TECNOLOGÍAS DE SALUD –AGNET-.
ARTÍCULO
125.- Reglamentación. El PODER EJECUTIVO NACIONAL deberá
reglamentar las normas del presente Título dentro de los CIENTO VEINTE (120)
días de su publicación en el Boletín Oficial.
TÍTULO IX - DISPOSICIONES
FINALES
ARTÍCULO
126.- Recursos. Las erogaciones que demanden las acciones y
programas instituidos por aplicación de la presente ley serán integradas con:
a) aportes del Estado y de las empresas públicas o
privadas:
1) las partidas que asigne anualmente la Ley de
Presupuesto;
2) los recursos que aporten las provincias y los
municipios, en virtud de los convenios de corresponsabilidad celebrados para el
diseño, desarrollo y evaluación de las acciones y programas respectivos;
b) recursos provenientes del Fondo Nacional de Empleo;
c) donaciones, legados, subsidios y subvenciones;
d) recursos provenientes de la cooperación
internacional o de préstamos externos en la medida en que fueren destinados al
desarrollo de las actividades y programas previstos en la presente ley;
e) los saldos no utilizados de ejercicios anteriores.
Los recursos que se asignen y las acciones que se
deriven de la implementación de la presente ley, estarán sujetos al sistema de
control previsto por la Ley N° 24.156.
ARTÍCULO
127.- Fondo Nacional de Empleo. El Fondo Nacional de Empleo,
creado por la Ley N° 24.013, se constituirá como Cuenta Especial presupuestaria
en jurisdicción del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL.
Las sumas recaudadas para el Fondo Nacional de Empleo
sólo podrán destinarse al cumplimiento de los fines expresamente dispuestos en
la Ley N° 24.013 y de los previstos en las disposiciones de la presente ley.
ARTÍCULO
128.- Adecuación de trámites. El PODER EJECUTIVO NACIONAL, a
través del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, dictará las normas
complementarias de la presente ley que sean necesarias para facilitar y
simplificar los trámites que deban realizarse en su ámbito, a través de la
adopción de medios electrónicos y digitales.
ARTÍCULO
129.- Proyectos de Ley. El MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y
SEGURIDAD SOCIAL deberá convocar, en un plazo de NOVENTA (90) días contados a
partir de la entrada en vigencia de la presente, a una comisión técnica
tripartita con el objeto de elaborar en un plazo de NOVENTA (90) días contados
a partir de su constitución:
a) Un anteproyecto de ley de diálogo social, que
contemple mecanismos e instancias institucionalizadas de diálogo de las que
participen la autoridad estatal y las representaciones de los trabajadores y de
los empleadores.
b) Un anteproyecto de ley que considere un régimen
especial para trabajadores independientes que cuentan con la colaboración de
trabajadores independientes.
c) Un anteproyecto de Ley sobre un Estatuto Especial
para trabajadores profesionales autónomos económicamente vinculados, que
alcanzara a las profesiones determinadas en un listado elaborado al efecto,
revisable por la instancia de diálogo social que se contemple en el
anteproyecto mencionado en el inciso a) del presente artículo.
ARTÍCULO
130.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.